EXP. N.° 546-2002-HC/TC

ICA

ANA FELÍCITA TORRES ALMEIDA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Ana Felícita Torres Almeyda contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y siete, su fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Rita Esther Zúñiga Torres interpone acción de hábeas corpus a favor de su señora madre doña Ana Felícita Torres Almeida, contra el técnico PNP Walter Torres Morán encargado de la sección SEANDRO de la Comisaría PNP en la jurisdicción de Chincha, por detención arbitraria. Sostiene la promotora de la acción que el día cinco de enero de dos mil dos su madre fue detenida por orden del Suboficial emplazado por personal de la Comisaría PNP de Chincha; se alega que la detención de la beneficiaria se efectuó sin que exista flagrante comisión de delito y habiéndose, además, allanado su domicilio donde supuestamente se encontró droga. Agrega, además que con respecto a la detenida, no ha sido sindicada de haber vendido droga.

Realizada la investigación sumaria, el efectivo policial demandado declaró que la beneficiaria fue detenida el cinco de enero de dos mil dos, como consecuencia de un operativo antidrogas en el que participó el Fiscal Provincial Penal, hallándose en su inmueble pasta básica de cocaína, hechos que fueron comunicados al Juez Penal de Turno de Chincha, con fecha seis de enero de dos mil dos.

El Segundo Juzgado Especializado Penal de Chincha, a fojas trece, con fecha quince de enero de dos mil dos, declaró improcedente la acción, por considerar que la investigación del delito y la detención policial de la beneficiaria se realizó en forma legal.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Analizados los hechos y la investigación realizada en el marco de la facultad constitucional asignada a la Policía Nacional en el artículo 166° de la Constitución Política del Estado que establece que es función de la Policía Nacional del Perú prevenir, investigar y combatir la delincuencia, podemos establecer lo siguiente: a) el día de los hechos, la beneficiaria fue detenida como consecuencia de efectuarse una operación policial antidrogas realizada con las formalidades de ley, con la participación del representante del Ministerio Público, habiéndose constatado la flagrante comisión de delito de tráfico ilícito de drogas con la incautación de estupefacientes hallados en su domicilio; b) conforme se aprecia a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha autorizó el allanamiento del domicilio de la beneficiaria, y c) la legalidad de la actuación policial resulta corroborada por el Acta de Registro Personal, Prueba de Campo, Decomiso de Droga e Incautación de Dinero, suscrita por la propia beneficiaria, a quien se le halló pasta básica de cocaína en su poder, según lo expuesto en dicho documento policial.
  2. Por consiguiente, no resulta acreditada la conducta arbitraria que se atribuye al agente policial demandado en perjuicio de la libertad individual de la beneficiaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA