EXP. N.° 552-2001-AA/TC

LIMA

ÁUREA EULOGIO VIDAL VIUDA DE HUMARI 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Áurea Eulogio Vidal viuda de Humari contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha doce de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Alcalde y Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, con el objeto de que se dejen sin efecto la ejecución coactiva, el embargo de los bienes y se suspenda la clausura definitiva de su establecimiento, se ordene la devolución de diez mangueras, dos surtidores y dispensadores de petróleo y gasolina.

Sostiene que es propietaria y conductora directa del grifo Virgen del Carmen dedicado al expendio de gasolina, petróleo y kerosene; que dicho establecimiento viene funcionando con autorización desde el trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho hasta la actualidad; que su certificación fue otorgada por el Concejo Distrital de El Agustino, cuando aún pertenecía a esta jurisdicción, y que, posteriormente, se creó el nuevo Concejo Distrital de Santa Anita.

El Ejecutor Coactivo contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la demandante no tiene licencia de funcionamiento municipal, conforme lo establece el artículo 65°, inciso 11), de la Ley N° 23853; asimismo, manifiesta que la demandante conduce un grifo antiguo, que pone en peligro la vida y salud de los pobladores; refiere que durante su instalación en el año mil novecientos setenta y ocho es posible que no hubiera viviendas en el lugar y que por lo tanto, funcionaba conforme a ley; pero que en la actualidad se han construido viviendas alrededor del grifo el cual ha quedado cercado por éstas, lo que es riesgoso para la vida de los vecinos, y añade que su licencia de funcionamiento municipal ha perdido su vigencia.

El representante de la Municipalidad Distrital de Santa Anita contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, estimando que la demandante pidió la suspensión del procedimiento coactivo seguido contra su establecimiento comercial, no siendo esta la vía idónea para su pretensión, sino la establecida en el artículo 16° de la Ley N° 26979, que establece que ninguna autoridad ni órgano administrativo o político podrá suspender el procedimiento con excepción del Ejecutor Coactivo. Alega que la accionante no solicita la nulidad de la resolución administrativa emitida por su despacho, sino que sólo hace mención a la Resolución N.° 01786, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se le deniega el otorgamiento de la licencia de construcción, la cual ha caducado para solicitar su ineficacia mediante la acción de amparo es materia del petitorio.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintitrés de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que la emplazada denegó la licencia de funcionamiento. Asimismo, porque se debió tener en cuenta el derecho adquirido de la demandante, tal como precisa la Resolución N.° 044-99-MML-DMDU, de la División Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no cuenta con la licencia de funcionamiento y que la emplazada actuó conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades; por lo tanto, la clausura del establecimiento se encuentra dentro del marco legal; y la confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante solicita que se dejen sin efecto la ejecución coactiva, y, por tanto, el embargo de sus bienes; se suspenda la clausura definitiva del establecimiento, se ordene la devolución inmediata de diez mangueras, de dos surtidores y dispensadores de petróleo y que gasolina, y cese la amenaza de demolición sobre su establecimiento comercial, grifo Virgen del Carmen.
  2. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribución,esta última, que se desprende de lo preceptuado en el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853.
  3. Dentro del marco de las disposiciones anotadas, la demandada efectuó la fiscalización de las actividades del establecimiento, encontrándose que éste no contaba con licencia de funcionamiento. Asimismo, del análisis efectuado, se ha observado que la demandada ha dictado los actos administrativos que se citan en el expediente sub júdice, al amparo de las atribuciones que le otorga la citada Ley Orgánica de Municipalidades.
  4. En consecuencia, la sanción de clausura impuesta a la demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA