EXP. N.° 553-98-AA

LIMA

EDUARDO BUSTAMANTE GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Bustamante Guerra contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de amparo contra el Presidente del Tribunal Constitucional y el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desarrollo Social Limitada, a fin de que se declare sin efecto la comunicación que le cursa dicha cooperativa, por orden expresa del Tribunal Constitucional, mediante la cual se resuelve de manera unilateral el contrato de trabajo a plazo indeterminado celebrado con ambas entidades para desempeñarse en el cargo de asesor jurisdiccional.

Especifica el demandante que mediante la comunicación antes referida, remitida con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se le ha despedido sin mediar causa justa ni comprobada y sólo con el deseo de perjudicarlo, no obstante haber superado en más de tres meses el periodo de prueba consignado en el artículo 43.° del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, y sin que los codemandados hayan cumplido siquiera con remunerarlo durante el vencido semestre de agosto de 1996 a enero de 1997. Estas infracciones se han cometido a pesar de que el demandante prestó servicios en el Tribunal Constitucional bajo el régimen de la actividad privada conforme al artículo 2.° del Decreto de Urgencia N.° 061-96, demostrando lealtad y eficiencia.

El Procurador Público encargado de la defensa de los asuntos del Tribunal Constitucional niega y contradice la demanda, considerando lo siguiente: a) que para que la acción de amparo proceda, es necesario que se acredite indubitablemente un derecho preexistente y que el juzgador verifique si tal derecho ha sido violado; b) que el demandante prestó servicios en el Tribunal Constitucional a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desarrollo Social Limitada, en virtud de un contrato de locación de servicios celebrado por esta con el Tribunal Constitucional, el cual venció indefectiblemente el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; c) que el accionante consintió en prestar servicios bajo la modalidad descrita, siendo su empleador la citada cooperativa, a la cual en todo caso debe dirigirse la pretensión y no al Tribunal con el cual no tuvo vínculo laboral alguno; d) que siendo una relación regulada por la Ley General de Cooperativas (D.L. N.° 25879), el contrato es obligatorio en cuanto se haya expresado en él, presumiéndose que la declaración expresa en el contrato responde a la voluntad común de las partes; e) que la prescindencia en la continuación de servicios del accionante como socio-trabajador de la referida cooperativa alude a lo dispuesto en el contrato de locación de servicios, no existiendo dependencia directa o indirecta entre el Tribunal Constitucional y los socios trabajadores de la cooperativa, según el segundo párrafo del artículo 2.° del citado contrato. Adicionalmente, y conforme a lo establecido en el artículo undécimo del mismo: "Si se efectuaran reclamaciones por parte de los socios trabajadores de la Cooperativa, ante cualquier institución o autoridad, en virtud de lo establecido en los párrafos anteriores de la presente cláusula, será la Cooperativa la que responda dichas reclamaciones ante las autoridades o instituciones ante las que pretenda dichas acciones".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento veintitrés, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por estimar fundamentalmente: a) que si bien se ha acreditado que el demandante ha laborado como asesor jurisdiccional en el Tribunal Constitucional, su situación fue la de destacado por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desarrollo Social Limitada desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, habiéndose suscrito para tal efecto los contratos de servicios entre el demandante y la cooperativa y entre esta y el Tribunal Constitucional; b) que al vencimiento del citado periodo, la empleadora del demandante le cursó carta para comunicarle que a partir del primero de enero dejaría de prestar servicios de destacado en el citado Tribunal, debiendo apersonarse a sus oficinas para cobrar su fondo de retiro; acreditándose, además, con el respectivo recibo que era la cooperativa y no el Tribunal la institución que le cancelaba sus remuneraciones; c) que no se ha probado que existiera contrato alguno entre el demandante y el Tribunal Constitucional, sino, más bien, la suscripción del contrato entre aquel y la cooperativa, a cuyo vencimiento se ha obrado conforme a ley, lo que no supone violación o amenaza de derechos tutelados por la ley.

La recurrida confirma en parte la apelada en el extremo que se refiere a la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desarrollo Social Limitada, y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda con relación al Tribunal Constitucional, declarándola improcedente, por considerar: a) que el demandante no acredita tener vínculo laboral con el Tribunal Constitucional, ya que si bien ha laborado en dicha institución, su trabajo se debía a un contrato de prestación de servicios suscrito entre este organismo constitucional y la cooperativa codemandada, con la que sí mantenía vínculo laboral, por lo que sus reclamos deben dirigirse únicamente contra esta; b) que, por otra parte, la reclamación que hace el demandante debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria, ya que las posiciones son encontradas y requieren de probanza.

FUNDAMENTOS

  1. Partiendo de la ponderación de los argumentos invocados por las partes del presente proceso, así como de las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda interpuesta, tal y como se ha señalado en la segunda instancia de la sede judicial, carece de legimidad pasiva respecto del señor Presidente del Tribunal Constitucional, y es a su vez desestimable por insuficiencia probatoria respecto de la Presidencia del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desarrollo Social Limitada, habida cuenta de que: a) consta de la documentación obrante de fojas nueve a diecinueve de autos que, aunque efectivamente el demandante prestó servicios en este órgano constitucional, su relación laboral no dependía de éste, sino de la codemandada, conforme se acredita del contrato de servicios celebrado entre dicha entidad y el Tribunal Constitucional, obrante de fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, y en especial del recibo de fojas veinte, que demuestra que el que le cancelaba no era precisamente el Tribunal Constitucional, sino la citada cooperativa; b) aun cuando el demandante mantenía una relación laboral con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo, la presunta resolución unilateral de su contrato de trabajo no ha quedado acreditada de modo fehaciente en los autos, siendo, por otra parte, una materia que requiere ser dilucidada dentro de una vía procesal más adecuada y distinta al amparo, donde puedan actuarse las pruebas que convenga al derecho de las partes involucradas.
  2. Por consiguiente, y sin que este Colegiado se pronuncie acerca de la veracidad o falsedad de las afirmaciones del demandante en relación con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desarrollo Social Limitada, se ve en la necesidad de desestimar por insuficiencia probatoria el extremo de la demanda interpuesta contra la Presidencia de su Consejo de Administración, dejando en todo caso a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en una vía más adecuada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda en relación con el Presidente del Tribunal Constitucional e INFUNDADA con relación al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desarrollo Social Limitada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA