EXP. N.° 554-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

INVERSIONES TURÍSTICAS 3H S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Inversiones Turísticas 3H S.A.C. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos setenta y ocho, su fecha cuatro de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la Dirección Nacional de Turismo y la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha tres de octubre de dos mil, tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 39º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por constituir una amenaza que le ocasionaría un grave perjuicio y vulnerar el artículo 2º, incisos 2), 14), 15), 16), 17), y los artículos 22º, 23º, 58º, 59º, 61º, 62º, 70º, 72º; 74º y 103º de la Constitución Política del Estado.

A fojas ciento cincuenta y ocho, mediante escrito de fecha veintisiete de junio del dos mil uno, la empresa demandante solicita que la demandada se abstenga en su requerimiento de pago del impuesto al que se refieren las órdenes de pago obrantes de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y siete, todas de fecha doce de junio de dos mil uno. Asimismo, la demandante sostiene que lo único que busca es la inaplicación de la tasa que afecta la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, por cuanto es elevada y de imposible cumplimiento.

Los demandados contestan independientemente la demanda señalando que la acción de amparo no procede contra normas legales conforme pretende la demandante, y que la Ley N.º 27153 ha sido expedida conforme a la Constitución Política vigente.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos setenta y siete, con fecha trece de agosto de dos mil uno, declaró fundada la demanda por considerar que teniendo en cuenta que el impuesto recae sobre la ganancia bruta, éste es excesivo para la empresa demandante e improcedente el emplazamiento del Congreso de la República.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se encuentra acreditada violación o amenaza de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39º de la Ley N.º 27153; motivo por el cual, en este extremo del petitorio, resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  2. De fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y siete, obran las órdenes de pago N.º 205-2001-MITINCI, 204-2001-MITINCI, 203-2001-MITINCI, 202-2001-MITINCI, 201-2001-MITINCI, 200-2001-MITINCI, 199-2001-MITINCI, 198-2001-MITINCI, 197-2001-MITINCI, 196-2001-MITINCI, 195-2001-MITINCI, 194-2001-MITINCI, 193-2001-MITINCI, 192-2001-MITINCI, 191-2001-MITINCI, 190-2001-MITINCI, 189-2001-MITINCI y 188-2001-MITINCI, expedidas al amparo de los artículos 38º, inciso 38.1, y 39º de la Ley N.º 27153, disposiciones declaradas inconstitucionales por este Tribunal, las cuales deben dejarse sin efecto. Ello no implica que la empresa demandante se encuentre exonerada del pago del impuesto que corresponda a los períodos a los que se refieren las órdenes de pago antes señaladas, sino que de acuerdo con lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27796, la deuda de la empresa demandante fijada en aplicación de la tasa anterior, deberá ser calculada conforme a la nueva tasa y nueva base imponible regulada en los artículos 38º y 39º de la Ley N.º 27153, modificados por la Ley N.º 27796, que recoge lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, publicada el dos de febrero de dos mil dos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que, respecto a la no aplicación del artículo 39º de la Ley N.º 27153, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia, y FUNDADA la demanda respecto a las órdenes de pago N.º 205-2001-MITINCI, 204-2001-MITINCI, 203-2001-MITINCI, 202-2001-MITINCI, 201-2001-MITINCI, 200-2001-MITINCI, 199-2001-MITINCI, 198-2001-MITINCI, 197-2001-MITINCI, 196-2001-MITINCI, 195-2001-MITINCI, 194-2001-MITINCI, 193-2001-MITINCI, 192-2001-MITINCI, 191-2001-MITINCI, 190-2001-MITINCI, 189-2001-MITINCI y 188-2001-MITINCI; y, en consecuencia, ordena dejar sin efecto las citadas órdenes de pago, debiéndose acotar el impuesto materia de este proceso de acuerdo con la Ley N.º 27153, modificada por la Ley N.º 27796. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA