EXP. N.° 554-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
INVERSIONES TURÍSTICAS 3H S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Inversiones Turísticas 3H S.A.C. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos setenta y ocho, su fecha cuatro de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la Dirección Nacional de Turismo y la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha tres de octubre de dos mil, tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 39º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por constituir una amenaza que le ocasionaría un grave perjuicio y vulnerar el artículo 2º, incisos 2), 14), 15), 16), 17), y los artículos 22º, 23º, 58º, 59º, 61º, 62º, 70º, 72º; 74º y 103º de la Constitución Política del Estado.
A fojas ciento cincuenta y ocho, mediante escrito de fecha veintisiete de junio del dos mil uno, la empresa demandante solicita que la demandada se abstenga en su requerimiento de pago del impuesto al que se refieren las órdenes de pago obrantes de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y siete, todas de fecha doce de junio de dos mil uno. Asimismo, la demandante sostiene que lo único que busca es la inaplicación de la tasa que afecta la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, por cuanto es elevada y de imposible cumplimiento.
Los demandados contestan independientemente la demanda señalando que la acción de amparo no procede contra normas legales conforme pretende la demandante, y que la Ley N.º 27153 ha sido expedida conforme a la Constitución Política vigente.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos setenta y siete, con fecha trece de agosto de dos mil uno, declaró fundada la demanda por considerar que teniendo en cuenta que el impuesto recae sobre la ganancia bruta, éste es excesivo para la empresa demandante e improcedente el emplazamiento del Congreso de la República.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se encuentra acreditada violación o amenaza de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que, respecto a la no aplicación del artículo 39º de la Ley N.º 27153, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia, y FUNDADA la demanda respecto a las órdenes de pago N.º 205-2001-MITINCI, 204-2001-MITINCI, 203-2001-MITINCI, 202-2001-MITINCI, 201-2001-MITINCI, 200-2001-MITINCI, 199-2001-MITINCI, 198-2001-MITINCI, 197-2001-MITINCI, 196-2001-MITINCI, 195-2001-MITINCI, 194-2001-MITINCI, 193-2001-MITINCI, 192-2001-MITINCI, 191-2001-MITINCI, 190-2001-MITINCI, 189-2001-MITINCI y 188-2001-MITINCI; y, en consecuencia, ordena dejar sin efecto las citadas órdenes de pago, debiéndose acotar el impuesto materia de este proceso de acuerdo con la Ley N.º 27153, modificada por la Ley N.º 27796. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTORIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA