EXP. N.° 555-2001-HC/TC

LIMA

ISABEL CRISTINA TIQUILLAHUANCA SALINAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Eloy Barrón Churano, contra la resolución de Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada del treinta de enero del dos mil uno, declaró improcedente la acción interpuesta;

ATENDIENDO A

  1. Que conforme lo establece el artículo 14° de la Ley N.° 25398, el rechazo in limine de las acciones de garantía, procede cuando éstas son manifiestamente improcedentes, por las causales taxativamente señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que en el caso de autos, al rechazarse liminarmente la acción de hábeas corpus interpuesta, fuera de los supuestos establecidos expresamente por la Ley de la materia, se produce un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos que establece el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe procederse conforme a dicho artículo.
  3. Que, en ese sentido, el Juez investigador debe proceder a admitir a trámite la demanda y recabar la información necesaria a fin de determinar las razones por las cuales se está denegando la atención de la esposa del accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

DECLARANDO NULO el auto recurrido, insubsistente el apelado y NULO todo lo actuado. Ordena que el Juez competente proceda a admitir a trámite la acción de hábeas corpus y realice la investigación pertinente; Dispone, la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO