EXP. N.° 569-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

CÁSTULO BARBOZA LIVAQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gástulo Barboza Livaque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 27 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo con el objeto de que se acaten las normas de orden público que disponen su ingreso a la carrera administrativa, así como se proceda a la nivelación de sus haberes. Afirma que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Chiclayo desde el 5 de noviembre de 1991, y que hasta la fecha ha trabajado en forma ininterrumpida, por más de 9 años y 10 meses.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda; señala que el demandante pretende que se lo incorpore a la carrera administrativa pese a que el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento establecen que se ingresa a la carrera administrativa previa evaluación favorable del trabajador mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, por resolución de nombramiento. Aduce que el demandante no realiza labores de naturaleza permanente, y que tiene la condición de trabajador eventual a plazo determinado, bajo el régimen de la actividad privada.

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 35, con fecha 22 de noviembre de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita la condición de trabajador de naturaleza permanente, puesto que del estudio de las pruebas aportadas se advierte que el demandante tiene la condición de obrero eventual.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto se establece que el contrato del servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de 3 años consecutivos, también lo es que, vencido dicho plazo, se puede ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, circunstancia que no ha presentado en el presente proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente interpuso la presente acción con el objeto que la demandada cumpla con acatar las normas de orden público que disponen el ingreso a la carrera administrativa, así como se proceda a la nivelación de sus haberes.
  2. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
  3. El artículo 12° y siguiente del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, establece que el servidor puede ingresar a la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  4. Es necesario señalar que el demandante no ha probado en autos mediante prueba fehaciente que la municipalidad emplazada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; asimismo, del estudio de autos se desprende que el recurrente no ha demostrado tener la condición de trabajador sujeto al régimen de la actividad pública; es decir, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA