EXP. N.° 570-2002-HC/TC

LA LIBERTAD

ALBERTO HUGO LUJÁN OLOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila América Sánchez Rodríguez contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y cuatro, su fecha diez de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos incoada contra la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo.

ANTECEDENTES

La recurrente señala que la accionada ha violado el derecho a la libertad personal de su esposo, don Alberto Hugo Luján Oloya, toda vez que en el Expediente N.° 7035-01, sobre Robo Agravado, se ha ordenado su detención, pese a que mediante sentencia expedida en el Expediente N.° 005-TA-99/11, fue absuelto por el Tribunal de Justicia Militar por los mismos hechos.

Don Alberto Hugo Luján Oloya, en la diligencia de constatación realizada en el Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Trujillo, declaró que se encuentra detenido en ese lugar desde el ocho de julio de dos mil uno, y que la jueza demandada le ha instaurado un nuevo proceso por los mismos hechos por los cuales fue absuelto.

La demandada manifestó que se avocó al conocimiento de la causa tramitada contra don Alberto Hugo Luján Oloya por el delito de robo agravado, a consecuencia de la inhibición practicada por el Tribunal de Justicia Militar de acuerdo con la Ley N.° 27569, pues habiéndose declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 895, todas las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas conforme a dicho decreto legislativo, como es el caso del beneficiario de esta acción, son puestas a disposición del fuero común. Por eso, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictó el auto de apertura de instrucción correspondiente con mandato de detención contra don Alberto Hugo Luján Oloya.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas setenta y nueve, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando que en cumplimiento de la Ley N.° 27569, la demandada ha dictado auto de apertura de instrucción con orden de detención del beneficiario de esta acción de garantía, motivo por el cual no se ha violado derecho constitucional alguno.

La recurrida, confirma la apelada, considerando que la resolución que dispone la detención cuestionada ha sido dictada dentro de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que mediante sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, expedida por el Tribunal Militar en el Expediente N.° 005-TA-99/11 por el delito de terrorismo agravado, don Alberto Hugo Luján Oloya fue absuelto de la acusación fiscal por improbanza, debe tenerse presente que, dando cumplimiento a la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.° 005-2001-AI/TC, que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, el Tribunal Militar se inhibió de seguir conociendo dicho proceso–dejándolo inconcluso– y, mediante Oficio N.° 235-01/TME-PZJE, de cinco de diciembre de dos mil uno, remitió los actuados al Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
  2. De conformidad con el artículo 1.° de la Ley N.° 27569, la demandada dictó auto de apertura de instrucción y mandato de detención contra don Alberto Hugo Luján Oloya por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, mediante la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil uno.
  3. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el mandato de detención dictado contra el beneficiario de la presente acción de garantía ha sido expedido por el Juzgado competente dentro de un proceso regular, y que no se ha producido violación de derecho constitucional alguno, resulta aplicable el artículo 16.°, inciso b), de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO