EXP. N.º 575-2001-AA/TC

LIMA

WALTER ZÚÑIGA BARRIOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca , Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Zúñiga Barrios y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Gerente General de la Compañía Químico Industrial Pintel S.A., don Augusto Cacsire Llamoca, por haber efectuado el despido en forma arbitraria e injustificada. Sostienen que en mérito de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 845, sólo el administrador o el liquidador, a nombre de la Junta de Acreedores de la empresa, puede declarar el cese de los trabajadores; que, en el presente caso, el demandado es el Presidente del Directorio y Gerente General de la Sociedad; por tanto, la decisión de despido debe estar enmarcada dentro de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 728, por lo que solicitan que se ordene su reposición, así como el pago de las remuneraciones insolutas dejadas de percibir, más los intereses legales, costa y costos

Augusto Cacsire Llamoca, Gerente General de la demandada, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, o improcedente, dado que los codemandantes, don Simón García Cotrina y don Natividad Jara Trujillo, venían percibiendo pensión de jubilación, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley de Fomento al Empleo, y que, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se les cursó sendas cartas notariales mediante las que se les rescinde la relación laboral, por lo que interpone la excepción de caducidad con respecto a éstos últimos; agrega que la Quinta Disposición Complementaria

del Decreto Legislativo N.° 845 debe concordarse con el artículo 152° de la Ley General de Sociedades, que establece que la administración de la sociedad está a cargo del Directorio y de uno o más gerentes, por lo que el gerente general es el administrador de la sociedad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha veintinueve de mayo de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad con respecto a don Simón García Cotrina y don Natividad Jara Trujillo, puesto que se advierte que las cartas notariales de despido fueron cursadas con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, e infundada la demanda, considerando que, al haberse dispuesto la insolvencia de la empresa, y que la Junta de Acreedores haya decidido su destino, es el gerente general quien asume su administración.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de caducidad propuesta debe declararse fundada con respecto a don Simón García Cotrina y don Natividad Jara Trujillo, toda vez que a fojas sesenta y sesenta y uno obran las cartas notariales, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, donde se les comunica su cese, y que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, con fecha trece de abril de dos mil, ha excedido el plazo de sesenta días útiles a que se contrae el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  2. El artículo 46°, inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece como causa objetiva para la terminación de los contratos de trabajo, la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo N.° 845, lo que ha sucedido en el presente caso.
  3. La Quinta Disposición Complementaria del referido decreto establece que los trabajadores de las empresas declaradas en estado de insolvencia por la Comisión de Salida del Mercado de Indecopi, podrán ser destituidos por el administrador o el liquidador de la empresa, para cuyo efecto se cursará un aviso notarial con una anticipación de diez días naturales a la fecha prevista para el cese.
  4. En el caso de autos, la Compañía Químico Industrial Pintel S.A. fue declarada en estado de insolvencia por la Comisión de Salida del Mercado, mediante Resolución N.° 006-1999/CSM-ODI-CCPL, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme se acredita con la copia autenticada de fojas ochenta y dos.
  5. En este contexto, se advierte que la administración de la referida empresa, al cursar las cartas notariales cuestionadas, actuó de acuerdo con lo previsto por las leyes antes mencionadas y en ejercicio regular de las facultades que ellos le otorgaban, habiéndose limitado a seguir el procedimiento de cese establecido, por lo que no se ha acreditado la amenaza de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de caducidad con respecto a don Simón García Cotrina y don Natividad Jara Trujillo, e INFUNDADA la acción de amparo con respecto a los demás demandantes, y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la demanda para don Simón García Cotrina y don Natividad Jara Trujillo, respecto de los cuales la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO