EXP. N.° 576-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
HIDALGO VICENTE SALAZAR MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hidalgo Vicente Salazar Montenegro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta, su fecha veinticinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 080-2000-CU, de fecha veintidós de noviembre de dos mil, por la que se nombró como docente al licenciado Víctor Alza Tesén, y que se ordene a la demandada cumplir con emitir la resolución de nombramiento que le corresponde. Argumenta que se ha violado los derechos de participar en la vida política, económica y social y de acceso al trabajo, al no emitir la resolución mencionada por haber obtenido el puntaje más alto en el concurso de méritos y oposición, y que, al contrario, se ha nombrado al licenciado Víctor Alza Tesén, quien resultó perdedor en dicho concurso.
El Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque señala que se procedió conforme al Reglamento de Ingreso para personal docente nombrado, específicamente el artículo 39º. Asimismo, precisa que don Víctor Alza Tesén solicitó la revisión del concurso respecto a la fase de méritos, lo que motivó la expedición de la Resolución N.º 080-2000-CU. Agrega, además, que la nulidad de una resolución se solicita a través de un proceso contencioso-administrativo.
El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha veinticinco de enero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando que de los actuados se desprende que la solicitud de nulidad se encuadra dentro de lo establecido en el inciso b) del artículo 43º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Dicho derecho, cuyo desarrollo se encuentra regulado por los artículos 1° y 3° del Convenio N.° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, "relativo a la discriminación en materia de empleo y desocupación", garantiza que las personas no sean objeto de tratamientos arbitrarios que le impidan el acceso a tales empleos u ocupaciones, ya sea por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social o por cualquier otro tipo de actos que pretendan anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el acceso al empleo y a las diversas ocupaciones.
No obstante ello, tras la solicitud planteada por don Víctor Alza Tesén con el objeto de que se revisara su expediente de méritos, según se desprende del Oficio N.° 025-CCCPDN-2000, obrante a fojas cincuenta y ocho, en sesión de trabajo de fecha veinticinco de julio de dos mil, la Comisión Central de Concurso de Docentes revisó los expedientes en la fase de méritos y procedió a modificar las calificaciones obtenidas por el demandante y por don Víctor Alza Tesén, al haber obtenido en la fase de mérito 30 puntos; mientras que el demandante, sólo 15.5 puntos.
El Tribunal Constitucional advierte que de la copia autenticada del Oficio N.° 025-CCCDN-2000, obrante a fojas cincuenta y ocho, y del acta de la sesión de trabajo de la Comisión Central de Concurso de Docentes para Nombramiento, obrante a fojas veintiocho del cuaderno del Tribunal, no se desprenden los criterios y la razones utilizados para variar el puntaje obtenido por el demandante ni los motivos que sirvieron de fundamento para aumentar puntos a la calificación de don Víctor Alza Tesén, y, de esa manera, nombrarlo mediante Resolución N.° 080-2000-CU como docente de la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas y Contables de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo.
En consecuencia, no encontrándose motivado el Oficio N.° 025-CCCPDN-2000 mediante el cual se revisó el puntaje inicialmente obtenido por el demandante, el Tribunal Constitucional estima que el vicio de nulidad de dicho acto se extiende a la Resolución Rectoral N.° 080-2000-CU, por lo que se ha acreditado la violación del derecho constitucional de acceso, en igualdad de condiciones, al empleo y ocupación del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable la Resolución Rectoral N.° 080-2000-CU. Ordena que la emplazada realice un nuevo concurso público para cubrir la Plaza N.° 08 de Profesor Auxiliar a tiempo parcial para los cursos de Técnicas de Gestión, Empresariado, Administración General y Alta dirección I, correspondiente al Departamento Académico de Administración de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Contables de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo, dejando a salvo las consecuencias jurídicas que se hubieran generado durante la vigencia de la Resolución Rectoral N.° 080-2000-CU. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA