EXP. N.º 577-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

LUIS ALBERTO CASTAÑEDA ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Castañeda Rojas, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y dos, su fecha once de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción se sigue contra el Juez Militar de la Primera Zona Judicial del Ejército, por haber declarado improcedente la libertad solicitada, contraviniendo –sostiene el demandante– lo prescrito en el artículo 137° del Código Procesal Penal y lesionando su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Militar Especial para Casos de Terrorismo Agravado de la Primera Zona Judicial del Ejército, Tte. Cnel. EP Luis Fernando Medina Moyano, rinde su declaración precisando que declaró improcedente la solicitud de libertad, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 895.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintitrés de abril de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando, que "(…) conforme lo prevé el artículo 137° del Código Procesal Penal, la detención en caso de terrorismo, tratándose de procedimiento especial, puede ser hasta de quince meses y, si fuera el caso, duplicarse, conforme así aparece de la resolución de fecha trece de marzo del presente año, la misma que ha sido notificada al fiscal y al defensor de oficio".

La recurrida confirma la apelada, considerando que "(…) el procedimiento por medio del cual se le privó de su libertad ambulatoria ha sido regular".

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, se aprecia que, siguiéndose el trámite de prórroga de la detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, el juez militar denunciado, con fecha trece de marzo de dos mil uno, prolongó esta medida restrictiva de la libertad por auto debidamente fundamentado.
  2. Además, la ampliación de la detención fue dictada en un proceso penal cuya regularidad no ha sido desvirtuada, si bien el actor, con tal propósito, ha formulado objeciones de carácter procesal. Siendo así, tales anomalías deberán resolverse, previamente, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO