EXP. Nº 578-2001-HC/TC

LIMA

LUCIANO CRUZ ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luciano Cruz Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas sesenta y siete, su fecha once de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Juez Militar de la Primera Zona Judicial del Ejército, por haber declarado improcedente la libertad solicitada por el actor en la Instrucción N.° 017-TA-99, que se le sigue por la presunta comisión del delito de terrorismo agravado, contraviniendo lo prescrito en el artículo 137° del Código Procesal Penal y lesionando su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Militar Especial para Casos de Terrorismo Agravado de la Primera Zona Judicial del Ejército, Tte. Crnl. EP Luis Fernando Medina Moyano, rinde su declaración explicativa señalando que "en ningún momento se ha trasgredido el derecho del accionante respetándose el debido proceso en todo momento".

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas cuarenta y tres, con fecha veinte de abril de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente , que "(…) el mandato de detención, al provenir de un proceso regular y encontrarse debidamente fundamentado, hace recaer la presente acción de garantía constitucional en la improcedencia que contiene el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506".

La recurrida confirma la apelada, considerando que "(…) el procedimiento mediante el cual se le privó de su libertad ambulatoria ha sido regular al no darse los presupuestos de detención arbitraria".

FUNDAMENTOS

  1. Sostiene el actor que es procesado por el delito de terrorismo agravado en el fuero privativo militar, en la Causa Penal N.° 017-TA-99, cumpliendo detención desde hace más de veinticuatro meses, no obstante haber solicitado a la autoridad judicial militar su libertad por exceso de detención, en virtud al artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. En efecto, a fojas nueve consta que el Juez militar denunciado denegó la solicitud de libertad procesal del actor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso c), del Decreto Legislativo N.° 895, que prohíbe la concesión de cualquier tipo de libertad. Sin embargo, el reconocimiento legal de dicha prohibición, en el presente caso, resulta irrelevante, por cuanto como se advierte de fojas veintiséis a treinta del expediente, se aprecia que siguiéndose el trámite de prórroga de la detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, el juez militar denunciado, con fecha trece de marzo de dos mil uno, prolongó esta medida restrictiva de la libertad por auto debidamente fundamentado.
  3. Se aprecia de autos que la citada providencia fue dictada en un proceso penal cuya regularidad no ha sido desvirtuada en autos, si bien el actor, con tal propósito, ha formulado objeciones de carácter procesal y probatorio; siendo así, estas anomalías deberán resolverse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO