EXP. N° 0579-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

ALBERTO HUGO LUJAN OLOYA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Hugo Luján Oloya contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintitrés, con fecha veintisiete de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Militar de la Primera Zona Judicial del Ejército, por violación del derecho constitucional a la libertad individual y al debido proceso. Afirma que se encuentra detenido por más de veinticuatro meses en el proceso que se le sigue por el delito de terrorismo agravado, lo que transgrede el artículo 137° del Código Procesal Penal.

Admitida la acción de hábeas corpus, se tomó la declaración del recurrente en las instalaciones del establecimiento penal El Milagro de Trujillo, quien se ratificó en el contenido de su denuncia. Alega que el proceso fue declarado nulo, por lo que se ordenó se volviera a la etapa de instrucción, manteniéndose el mandato de detención en su contra. Asimismo, se tomó la declaración del emplazado, quien señaló que la prorroga de la detención fue debidamente notificada y expedida dentro de un proceso regular, esto es, dentro los treinta meses que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal.

El Tercer Juzgado Penal de Trujillo, con fecha nueve de abril de dos mil uno, declaró fundada la acción de hábeas corpus, tras considerar que el emplazado no amplió el plazo de detención conforme señala el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención, tratándose de procesos de naturaleza compleja, es de treinta meses.

FUNDAMENTOS

  1. Por la presente acción de garantía, el actor pretende obtener su excarcelación al haber cumplido más de veinticuatro meses de detención en el proceso penal que se le sigue ante el emplazado Juzgado Militar.
  2. Al respecto, cabe señalar que el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha dos de marzo de dos mil, declaró haber nulidad de la sentencia que condenó al actor a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de terrorismo agravado, ordenándose que se reponga la causa al estado de la instrucción. Posteriormente, y según se aprecia del Oficio N° 0347-2002-P-CSJLL/PJ, de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, obrante en el cuadernillo del Tribunal, los actuados fueron derivados a la jurisdicción ordinaria, donde el Quinto Juzgado Penal de Trujillo dictó mandato de detención contra el actor, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, por la presunta comisión del delito de robo agravado.
  3. En casos como el de autos, el Tribunal Constitucional ha interpretado que, a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, el periodo de detención cumplido por el procesado debe computarse desde el momento en que las autoridades competentes, en este caso las ordinarias, abran instrucción con mandato de detención. Sin embargo, la Ley N.° 27569, publicada el día dos de diciembre de dos mil uno, establece una disposición más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el diecisiete de noviembre de dos mil uno, fecha en la que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional des Decretos Legislativos N.os 895 y 897.
  4. Siendo así, no resulta acreditada la violación del derecho constitucional invocado en la demanda, por cuanto la detención cumplida por el actor desde el doce de diciembre de dos mil uno no ha excedido el plazo máximo de duración que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal. Siendo así, es de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA