EXP N.° 581-2001-AC/TC
LIMA
EVA LUZ SARO PORLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Eva Luz Saro Porles contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha dos de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha siete de abril de dos mil, interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que los demandados cumplan con reconocer la pensión de cesantía renovable que le corresponde como empleada civil, nivel P.B. PNP, después de haber prestado veinticinco años y dos meses de servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú; asimismo, que se cumpla con el abono efectivo de las pensiones renovables de cesantía y los reintegros adeudados a partir de la fecha de su cese, producido con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete.
Refiere la demandante que prestó servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el primero de enero de mil novecientos setenta y seis hasta el nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se dispuso su cese en el cargo por renuncia, según Resolución Ministerial N.° 0845-98-IN/PNP, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Indica que en esa fecha solicitó su pase al retiro con el grado de Mayor CJ. PNP, pero que no hubo un pronunciamiento al respecto, sino más bien, sobre su cese en el cargo, por cuanto en aquel entonces –según se adujo– se encontraba en vigencia la Ley N.° 26960, norma que autorizó al Ministerio del Interior para que le despojase de su grado policial, creando para tal efecto el denominado Programa de Regularización de la Sanidad de la Policía Nacional, por el que se ordenó el retorno a su condición anterior de empleada civil
La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, considerando que la pretensión de la demandante es un reclamo de naturaleza laboral, por lo que debe sustanciarse el proceso en otra vía. Agrega, que la Unidad Policial cursó, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la documentación pertinente a la ONP para la ejecución y el pago de la pensión de la demandante, por lo que el ministerio demandado no ha contravenido ninguna norma legal o acto administrativo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta, con fecha veintinueve de mayo de dos mil, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda considerando que, de la instrumental a fojas tres, se advierte el Oficio N.° 108-99-DPENS-DIPER-PNP-EC, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, remitido a la ONP, a fin de que se le otorgue la pensión de cesantía y sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó en parte la apelada en el extremo relativo a las excepciones propuestas, y la revoca declarando improcedente la demanda, considerando que la acción de cumplimiento no resulta ser la vía idónea para reclamar un derecho que pueda o no corresponderle a la demandante, pues dicho derecho no esta constituido, dado que no existe resolución que le otorgue pensión de cesantía, por lo que amparar la presente acción de cumplimiento llevaría consigo una desnaturalización de la presente garantía constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y; en consecuencia, ordena que se abone la pensión de jubilación a la demandante de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y se proceda al pago de los reintegros dejados de percibir conforme a ley y de acuerdo con el grado que le corresponde según lo establecido en el Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, respetándose los derechos que en tal condición le pudieran corresponder y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Ordena la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público para que proceda conforme al art. 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA