EXP. N.° 0582-2001-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA CASAPALCA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Gubbins Cox, en su condición de apoderado de la Compañía Minera Casapalca, contra el auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos y siguiente, su fecha veinte de diciembre de dos mil, que confirmando el apelado del nueve de agosto del mismo año, in limine, declaró improcedente la acción de amparo; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley N° 26572, interpuesto y desestimado el recurso de anulación, no procede que se interponga el de apelación ni, por su denegatoria, el de casación, ya que, según el artículo 77 de la misma Ley N° 26572, este último sólo procede cuando el laudo es anulado total o parcialmente, lo que no sucedió en el presente caso.
  2. Que, por tanto, en el caso es de aplicación el artículo 37 de la Ley N°. 23506, toda vez que desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve- y la de la interposición de esta demanda, el siete de julio de dos mil, ha transcurrido con exceso el plazo de sesenta días.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR el auto recurrido, que confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO