EXP. N.° 584-2001-AA/TC

LIMA

FAUSTINO JUVENAL SÁNCHEZ CARHUALLANQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Juvenal Sánchez Carhuallanqui, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha doce de febrero de dos mil uno, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 15607-97-ONP/DC, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de los adeudos desde la fecha de presentada su solicitud para la jubilación, ya que vulnerándosele sus derechos constitucionales, se le ha otorgado pensión aplicando el Decreto Ley N.° 25967, norma que no le era aplicable.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que al demandante se le ha otorgado la pensión conforme a ley, dado que no reunía el requisito de aportación para gozar de pensión según el Decreto Ley N.° 19990, y que, consecuentemente, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha veinte de junio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar, que de la resolución impugnada se desprende que no se han violado los derechos invocados por el demandante.

La recurrida, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

En el caso subexámine, de la propia resolución impugnada, fluye que al demandante se le ha otorgado su pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 25967, dado que el demandante cumple con todos los requisitos legales para gozar de pensión general, por lo que no se advierte vulneración alguna de derecho invocado por el demandante en este proceso.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO