EXP. N.° 585-01-AC/TC

LIMA

MANUEL F. OBANDO LEON 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Fernando Obando León contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha diecisiete de enero del dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A., para que cumplan con el pago nivelado de su pensión de jubilación de acuerdo al régimen del Decreto Ley 20530, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, en función de los haberes que perciben los trabajadores en actividad de su anterior empleadora, que desempeñan cargos similares o idénticos de categoría o nivel al que venía ocupando en el momento de su cese, incluyendo las remuneraciones anuales pactadas en los

Convenios Colectivos de los años 1997 y 1998, con el reconocimiento de los reintegros dejados de percibir a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, más gastos, costos y costas. Agrega que ENAPU S.A. le ha pagado sus nivelaciones hasta mil novecientos noventa y seis; empero le ha negado dicho pago a partir de mil novecientos noventa y siete, argumentando lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 817.

Las emplazadas, niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que no es posible determinar el derecho reclamado, por cuanto el demandante no acredita en autos satisfacer los requisitos de ley, y menos aún puede solicitar el incremento de su pensión basándose en los convenios colectivos, por cuanto tales acuerdos fueron suscritos por trabajadores de la actividad privada; por lo que perteneciendo el demandante a la actividad pública, resulta inaplicable la nivelación de pensiones entre regímenes previsionales distintos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que los incrementos acordados mediante los Convenios Colectivos de 1997 y 1998 de S/. 112.20 y S/. 49.51, respectivamente, que se aplicarán sobre el haber básico percibido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete y, adicionalmente, de S/. 66.20, S/. 71.61 y siguientes a partir del primero de julio de mil novecientos y siete y mil novecientos noventa y ocho, aplicados al haber básico percibido al treinta de junio de cada año, acreditan el incremento de las remuneraciones mensuales de los trabajadores en actividad y el consiguiente derecho a la pensión nivelable adquirido hasta antes de la puesta en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, con arreglo a los numerales 17 y 19 de los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1998-I/TC.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en vista de que no corresponde en la presente vía- por carecer de estación probatoria- determinar si le corresponde al demandante los incrementos de los convenios colectivos a efectos de establecer si la pensión que tiene es la correcta o si se debe efectuar la nivelación.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante goza de pensión de cesantía definitiva por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de la Resolución N.° 224-89-ENAPUSA/GG, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, cuya copia obra a fojas veinticinco, y afirma en su demanda que se le han reconocido las nivelaciones de dicha pensión hasta el año mil novecientos noventa y seis, pero que se le ha negado, dichas nivelaciones a partir de enero de mil novecientos noventa y siete.
  2. Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas ocho, el mismo que se encuentra vigente al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, celebrado por los representantes de ENAPU PERÚ y los representantes del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, en el punto 1 de la cláusula denominada Condiciones Económicas, ENAPU S.A. se comprometió a incrementar en S/.112.20 sobre el haber básico percibido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis de cada trabajador beneficiario, así como a otorgar otro incremento de S/.66.20 a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete sobre el haber básico percibido por cada trabajador, al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
  3. Si dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores activos de la empresa, de manera general e innegada por esta última, es obvio que dicho Convenio Colectivo de texto claro, que constituye un mandamus inobjetable, también debe beneficiar a los trabajadores pasivos, a través de sus pensiones de cesantía pertinentes, de modo que la conducta omisiva de las entidades emplazadas, demostrada tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Estado de 1979, el artículo 49° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495, ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  4. Habiendo sido otorgada dicha pensión de cesantía por la anterior empleadora del demandante, según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, el cual se mantiene vigente, es claro que se encuentra comprendida dentro de la excepción contenida en el artículo 20° del Decreto Legislativo N.° 216,que regula la actividad empresarial del Estado, dentro de cuyo imperio se dictó, en cuanto establece que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por el régimen laboral de la actividad privada, "salvo aquellas que ya tienen un régimen distinto".
  5. Según el Convenio Colectivo del Trabajo de 1998, cuya copia obra a fojas dos, en el punto uno de las Condiciones Económicas, se conviene incrementar a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en S/. 2.61, S/. 2.60, S/. 2.59 y S/. 2.57, el haber de cada trabajador de ENAPU PERÚ, perteneciente a los niveles 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, respectivamente, niveles laborales específicos que están en discrepancia con la categoría F-11 a la que pertenece el demandante, conforme consta de la resolución que le concede pensión de cesantía, cuya copia obra a fojas veinticinco, así como de sus boletas de pago de pensiones que corren a fojas veintiuno, veintidós y veintitrés, por lo que el mandato, en este extremo, no resulta ser expedito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que los demandados cumplan con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de 1998. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA