EXP. N° 0585-2002-HC/TC

CARLOS MORENO GARCIA

PIURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil dos, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Moreno García, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha ocho de marzo de dos mil dos, que confirmando la apelada del cinco de marzo del mismo año, declaró improcedente la acción interpuesta.

ANTECEDENTES

El veinticinco de febrero de dos mil dos, don Carlos Moreno García, interpone acción de hábeas corpus, en contra del Juez Penal de Chulucanas, por haber dispuesto su detención arbitraria, ya que el doce de febrero del mismo año, personal de la Policía Nacional de Chulucanas lo detuvo por existir una requisitoria ordenada por la Segunda Sala Penal el Callao, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, razón por la que el accionante inició un proceso de homonimia, en el que el Juez demandado, no ha valorado los medios probatorios presentados, ni se ha interesado en conocer si la requisitoria se encontraba vigente, denegándole la resolución de homonimia en forma arbitraria, procediendo, en consecuencia, a interponer la presente acción de autos.

Realizada la sumaria investigación, se recepcionó la declaración del accionante, el cuatro de marzo de dos mil dos (fojas veintiuno y siguiente), así como las declaraciones de don Guillermo Obdulio Lozada Benites, de doña Yanet Soriel Hernández Aguilar, de don Don Yone Pedro Li Cordova, recabándose además las fotocopias necesarias para la tramitación del presente caso. En su manifestación, el accionante, afirmó que la resolución expedida por el Juez emplazado, que resolvía su solicitud de homonimia, fue apelada ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, ignorando si dicha Sala resolvió o no la apelación presentada.

El Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, el cinco de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, por considerar que conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía, en contra de resoluciones emanadas de un proceso regular, lo cual es concordante con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, que establece que no proceden las acciones de hábeas corpus, cuando la detención que la motiva, ha sido ordenada por juez competente, dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, toda vez que la demora en poner al accionante a disposición de las autoridades judiciales competentes, se debió a la solicitud de homonimia presentada por el mismo, pues él mismo fue detenido en virtud de la orden de detención emanada de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante oficio N.° 460-STC-C, por lo que al emplazado no se le pueden imputar los cargos que se le formulan sobre detención arbitraria, más aún, cuando el Juez accionado, mediante resolución debidamente motivada, declaró infundada la solicitud de homonimia.

FUNDAMENTOS

  1. Se cuestiona en autos, la resolución recaída frente a la solicitud de homonimia presentada por el demandante, en contra del juez emplazado, dado que a criterio del primero, éste último no valoro en forma adecuada los medios probatorios presentados.
  2. La acción interpuesta, lo es contra la resolución que resuelve la solicitud de homonimia formulada por el demandante ante el juez emplazado, la misma que fuera denegada, tanto en primera como en segunda instancia como se aprecia de fojas once y ochenta y ocho, respectivamente.
  3. De lo expuesto por los integrantes de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del procedimiento de homonimia de autos, estos se han limitado a actuar conforme a sus atribuciones, no siendo evidente que la misma afecte los derechos fundamentales del demandante, salvo en lo relativo a la excesiva demora en su tramitación, situación que ya no puede ser remediada.

  4. Sin embargo, no escapa a éste Colegiado, las consecuencias graves y evidentes que los hechos que se detallan, acarrean sobre la libertad individual del accionante:

  1. Pese a que la requisitoria es de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas treinta y tres y siguiente), no han verificado que la misma se encuentra vigente o no, pues si bien es cierto que el artículo 136° del Código Procesal Penal señala que tratándose del delito de narcotráfico, las requisitorias no caducarán hasta que se produzca la detención o juzgamiento del procesado, también lo es que producidos cualquier de estos hechos, la requisitoria caduca automáticamente.
  2. Tampoco han verificado los datos necesarios para identificar al requisitoriado, más aún, cuando conforme se aprecia de fojas siete, el Gerente de Servicios Judiciales y Recaudación del Poder Judicial, don Carlos Sanabria Sánchez, mediante Oficio N.° 784-2002-GSJR-GG-PJ, del diecinueve de febrero de dos mil dos, da cuenta al Administrador de la Corten Superior de Justicia de Piura, don Agustín Larriviere Ferrada, que mediante Oficio N.° 1546-2002-P-CSJCL/PJ la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao informa que el accionante "(...) no registro orden de captura".
  3. No han cumplido con poner a disposición del órgano competente al requisitoriado, el mismo que a la fecha de interposición del recurso extraordinario, esto es, al trece de marzo de dos mil dos, se encontraba detenido más de un mes.

  1. En tal sentido, cabe ordenar, cautelando el derecho a la libertad individual de don Carlos Moreno García, que él mismo, sea conducido en el término de la distancia y por la vía más rápida, ante el órgano jurisdiccional que dictó la requisitoria en su contra, para que el mismo, y en el más breve plazo, proceda a pronunciarse sobre su situación jurídica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos; Ordena, que las autoridades competentes, procedan con arreglo a lo señalado en el Fundamento 4. de la presente resolución; Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO