EXP. N° 0585-2002-HC/TC
CARLOS MORENO GARCIA
PIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil dos, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Moreno García, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha ocho de marzo de dos mil dos, que confirmando la apelada del cinco de marzo del mismo año, declaró improcedente la acción interpuesta.
ANTECEDENTES
El veinticinco de febrero de dos mil dos, don Carlos Moreno García, interpone acción de hábeas corpus, en contra del Juez Penal de Chulucanas, por haber dispuesto su detención arbitraria, ya que el doce de febrero del mismo año, personal de la Policía Nacional de Chulucanas lo detuvo por existir una requisitoria ordenada por la Segunda Sala Penal el Callao, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, razón por la que el accionante inició un proceso de homonimia, en el que el Juez demandado, no ha valorado los medios probatorios presentados, ni se ha interesado en conocer si la requisitoria se encontraba vigente, denegándole la resolución de homonimia en forma arbitraria, procediendo, en consecuencia, a interponer la presente acción de autos.
Realizada la sumaria investigación, se recepcionó la declaración del accionante, el cuatro de marzo de dos mil dos (fojas veintiuno y siguiente), así como las declaraciones de don Guillermo Obdulio Lozada Benites, de doña Yanet Soriel Hernández Aguilar, de don Don Yone Pedro Li Cordova, recabándose además las fotocopias necesarias para la tramitación del presente caso. En su manifestación, el accionante, afirmó que la resolución expedida por el Juez emplazado, que resolvía su solicitud de homonimia, fue apelada ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, ignorando si dicha Sala resolvió o no la apelación presentada.
El Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, el cinco de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, por considerar que conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía, en contra de resoluciones emanadas de un proceso regular, lo cual es concordante con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, que establece que no proceden las acciones de hábeas corpus, cuando la detención que la motiva, ha sido ordenada por juez competente, dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, toda vez que la demora en poner al accionante a disposición de las autoridades judiciales competentes, se debió a la solicitud de homonimia presentada por el mismo, pues él mismo fue detenido en virtud de la orden de detención emanada de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante oficio N.° 460-STC-C, por lo que al emplazado no se le pueden imputar los cargos que se le formulan sobre detención arbitraria, más aún, cuando el Juez accionado, mediante resolución debidamente motivada, declaró infundada la solicitud de homonimia.
FUNDAMENTOS
De lo expuesto por los integrantes de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del procedimiento de homonimia de autos, estos se han limitado a actuar conforme a sus atribuciones, no siendo evidente que la misma afecte los derechos fundamentales del demandante, salvo en lo relativo a la excesiva demora en su tramitación, situación que ya no puede ser remediada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos; Ordena, que las autoridades competentes, procedan con arreglo a lo señalado en el Fundamento 4. de la presente resolución; Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO