EXP. N.° 586-2001-AA/TC

LIMA

ÓSCAR ARMANDO CORONADO GONZALES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Armando Coronado Gonzales contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo a fin de que se declare inaplicable la orden de embargo decretada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la resolución s/n del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como inaplicables las resoluciones de determinación y las órdenes de pago que ha generado el Expediente Coactivo N.° 12-14-267953-ACUM.

Argumenta el demandante que se ha violado su derecho a la no confiscatoriedad, dado que es sujeto de cobros excesivos por concepto de los arbitrios municipales de los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve; que el incremento en los cobros de los arbitrios ha sido equivalente al trescientos por ciento, cuando lo permitido por la ley es que se incremente conforme al índice de precios al consumidor, el cual es inferior al doce por ciento. También sostiene que el Servicio de Administración Tributaria ha iniciado el cobro coactivo, pese a que existe un recurso impugnativo en trámite por él interpuesto, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria contestan la demanda: La primera de las demandadas propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, indica que los arbitrios se cobran sobre la base del costo del servicio, el cual fue establecido oportunamente mediante las Ordenanzas N.os 108 y 138, correspondientes a los arbitrios aplicables a los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, respectivamente. Por su parte, la segunda entidad demandada señala que la actividad coactiva se ha iniciado correctamente, puesto que ha procedido a cobrar aquellos tributos que no fueron impugnados por el accionante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintisiete de abril de dos mil, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda.

La recurrida confirma la apelada, con los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, porque su agotamiento podría convertir en irreparable la agresión constitucional que ha sido invocada.
  2. De acuerdo con el texto de la demanda, así como de lo expuesto por el accionante a lo largo del proceso, ésta se plantea exclusivamente contra el cobro de los arbitrios municipales, respecto del cual alega dos hechos violatorios de sus derechos constitucionales: a) el excesivo cobro de dichos tributos y, b) la existencia de una cobranza coactiva iniciada a pesar de existir un recurso impugnativo en trámite.
  3. Por lo que respecta al excesivo cobro de los arbitrios municipales, se aprecia que, si las ordenanzas se publican oportunamente en el diario oficial El Peruano, se debe pagar el monto establecido en ellas, el cual debe sujetarse al costo efectivo de los servicios prestados. Si, por el contrario, las ordenanzas no se publican oportunamente, se toma como base el monto del tributo correspondiente al año anterior, reajustado con la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor. Así, de acuerdo a lo expuesto, habiendo sido publicadas oportunamente las Ordenanzas N.os 108 y 138, el demandante tiene la obligación de pagar los arbitrios, los cuales no tienen que sujetarse al referido índice.
  4. En cuanto al recurso de reclamación interpuesto por el demandante, se advierte que éste ha sido planteado extemporáneamente, considerando que el inciso a) del artículo 115.° del Código Tributario señala que es deuda exigible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley. Igualmente, el inciso d) del artículo 119.°, del mismo cuerpo legal, dispone que el proceso coactivo se suspende si se ha presentado "oportunamente" recurso de reclamación que se encuentre en trámite. Por su parte, el inciso c) del artículo 31.1, de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N.° 26979, indica que la suspensión opera cuando se haya presentado, "dentro de los plazos de ley", el recurso de reclamación.
  5. De acuerdo con los cargos de notificación de las resoluciones de determinación y órdenes de pago que componen los expedientes coactivos, se observa que las resoluciones de determinación cuestionadas fueron notificadas al demandante; un primer grupo, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y otro grupo, el dieciocho de julio del mismo año. Por lo tanto, habiendo sido interpuesto el recurso de reclamación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (conforme aparece a fojas doce del cuaderno principal); esto es, fuera del plazo de veinte días hábiles establecidos en el artículo 137.° del Código Tributario, la cobranza coactiva ha sido iniciada correctamente, no advirtiendo este Tribunal vulneración alguna a los derechos constitucionales del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y,reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA