EXP. N.° 586-2001-AA/TC
LIMA
ÓSCAR ARMANDO CORONADO GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Armando Coronado Gonzales contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo a fin de que se declare inaplicable la orden de embargo decretada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la resolución s/n del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como inaplicables las resoluciones de determinación y las órdenes de pago que ha generado el Expediente Coactivo N.° 12-14-267953-ACUM.
Argumenta el demandante que se ha violado su derecho a la no confiscatoriedad, dado que es sujeto de cobros excesivos por concepto de los arbitrios municipales de los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve; que el incremento en los cobros de los arbitrios ha sido equivalente al trescientos por ciento, cuando lo permitido por la ley es que se incremente conforme al índice de precios al consumidor, el cual es inferior al doce por ciento. También sostiene que el Servicio de Administración Tributaria ha iniciado el cobro coactivo, pese a que existe un recurso impugnativo en trámite por él interpuesto, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
La Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria contestan la demanda: La primera de las demandadas propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, indica que los arbitrios se cobran sobre la base del costo del servicio, el cual fue establecido oportunamente mediante las Ordenanzas N.os 108 y 138, correspondientes a los arbitrios aplicables a los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, respectivamente. Por su parte, la segunda entidad demandada señala que la actividad coactiva se ha iniciado correctamente, puesto que ha procedido a cobrar aquellos tributos que no fueron impugnados por el accionante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintisiete de abril de dos mil, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada, con los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y,reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA