EXP. N.º 587-2000-AA/TC

SAN MARTÍN

ARMANDO CUEVA BENAVIDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Cueva Benavides, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha dieciséis de mayo de dos mil que, declaró improcedente la acción de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Universidad Nacional de San Martín, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 077-99-UNSM/CU-R, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo artículo segundo deja sin efecto la resolución que lo nombró como Profesor Principal de dicha Universidad, y que ésta se abstenga se efectivizar los descuentos derivados de dicha resolución. Afirma que la resolución impugnada fundamenta dicha decisión en que el demandante no cuenta con grado de doctor ni de magister, sin considerar los estudios que realizó para tal efecto, lo cual afecta sus legítimos derechos.

La demandada afirma que por Informe N.° 139º-98-CG/APC de la Contraloría General de la República, se detectó, entre otros casos, que el demandante no cumplía con el requisito de tener el grado de magister o doctor, ni evidenciaba haber realizado los estudios correspondientes, contraviniendo el artículo 48º de la Ley Universitaria.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, a fojas ciento ocho, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la citada vía no había sido agotada.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

En el presente caso el demandante debió interponer recurso de revisión ante el Consejo de Asuntos Contenciosos de la Universidad, órgano que, de conformidad con el inciso a) del artículo 95º de la Ley Universitaria, tiene competencia para "resolver en ultima instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos". En consecuencia, no se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO