EXP. N.° 589-2002-HC/TC

CUSCO

ZENOBIO DÍAZ JORDÁN  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Álvarez Trujillo, abogado defensor del favorecido Zenobio Díaz Jordán, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas ciento quince, su fecha once de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Cuarta Zona Judicial PNP del Cusco.

ANTECEDENTES

Don Zenobio Díaz Jordán alega que la detención que sufre desde el cinco de diciembre de dos mil uno es arbitraria e ilegal, ya que los hechos por lo que se le inició el Proceso Penal Militar N.º 277-96, y de los cuales se derivó su detención, son ajenos al ejercicio de la función policial, porque se basan en las imputaciones de don Emilio Díaz Huamán y don Edilberto Chochocca Díaz, quienes involucran al actor en el delito de abigeato, por lo que, en todo caso, debería ser procesado en el fuero común.

A fojas setenta y nueve obra la declaración del mayor del cuerpo jurídico Walter Francisco Carmona Serrano, Juez del Primer Juzgado de Instrucción de la Cuarta Zona Judicial, quien conoció del Proceso N.º 277-96, seguido contra el recurrente. En esta declaración se señala que el recurrente fue procesado por los delitos de desobediencia, negligencia y contra la administración de justicia cometidos cuando éste se encontraba en actividad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal para Reos en Cárcel del Cusco, a fojas ochenta y tres, con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que ésta no procede contra resolución judicial emanada de proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que por la presente acción no se puede corregir el error en la tipificación del delito cometido, y que, en todo caso, las anomalías del proceso tienen que ser ventiladas en él mismo.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con los documentos de fojas siete a cincuenta y nueve, se evidencia que contra el recurrente se inició un proceso penal militar por los delitos de desobediencia, negligencia y contra la administración de justicia, en los que incurrió cuando se encontraba en actividad.
  2. Asimismo, de conformidad a la sentencia expedida por el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la IV Zona Judicial PNP del Cusco, los delitos por los que se sentenció al recurrente a cuatro meses de prisión efectiva se originan en que el actor alquiló su arma, con la cual otras personas cometieron delito de abigeato.
  3. Del análisis de los documentos mencionados en el primer fundamento, así como de la sentencia precitada, se puede concluir que los hechos por los cuales se procesó y condenó al recurrente configuran delitos tipificados en los artículos 200.º, inciso 1), 238.º y 302.º, inciso 4), del Código de Justicia Militar, y no el delito de abigeato.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA