EXP. N.° 591-2001-AA/TC

LIMA

ANDRÉS DARG BARBIERI  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Darg Barbieri contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha dieciséis de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, representado por su Presidente y representante legal, don Faustino Luna Farfán y los Consejeros: don Carlos Hermoza Moya, Vicepresidente; doña Emma Bustamante Contreras, don Carlos Chacón Galindo, don Alfredo Lozada Nuñez y don Jorge Castañeda Maldonado, para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 016-98-CNM, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró sin lugar su pedido de incorporación como miembro titular del Consejo demandado y la Resolución N.° 017-98-CNM que declaró improcedente su recurso de reconsideracion, así como las Resoluciones N.os 012-98-P-CNM, y 020-98-CNM.

Refiere que por mandato de la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, se dispuso la convocatoria a elecciones de los representantes de los colegios profesionales no abogados, por parte del Decano del Colegio de Contadores del Perú. Manifiesta que ocupó el quinto lugar en el citado proceso electoral, y que luego de la renuncia simultánea de todos los consejeros, entre ellos, los representantes de los colegios profesionales, don José Neyra Ramírez y doña María Teresa Moya de Rojas, cuyas vacancias no pudieron ser declaradas, como lo dispone el artículo 11.° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dado que su Presidente, don José Parodi Remon era también renunciante, se produjo la autoconvocatoria de los supuestos suplentes –lo cual no estaba previsto en a ley–, así como la supuesta elección de su Presidente. Ante estos hechos, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante carta notarial, el demandante solicitó al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura que diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 11.° y 13.° de la Ley N.° 26397, pedido que fue declarado sin lugar por resolución expedida por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, impidiéndose, de esta manera, que pudiera ejercer su derecho a la doble instancia administrativa. Sostiene, asimismo, que en dicha resolución sólo se tuvo en cuenta la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26397, por lo que presentó un recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente, considerando que el mismo no se sustentaba en prueba nueva, lo cual es inexacto, ya que el demandante presentó el reglamento electoral. Sin embargo, el cinco de junio del mismo año, el Consejo Nacional de la Magistratura emitió la Resolución N.° 012-98-P-CNM, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se declara la vacancia de un suplente que había fallecido dos años atrás y que nunca desempeñó el cargo de consejero. Finalmente, señala que el reglamento electoral aprobado por la entidad demandada, por Resolución N.° 020-98-CNM, es inconstitucional, ilegal y discriminatorio, por rechazarlo el Consejo Nacional de Decanos, por lo que no participarán en la elección de un consejero por un plazo menor que el dispuesto por la Constitución.

Los demandados solicitan que la demanda sea declarada improcedente, puesto que la elección de los representantes de los colegios profesionales del Perú ante su representada se produjo en segunda vuelta, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por no haber obtenido ninguno de los candidatos la votación mayoritaria que disponía la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26397, de lo cual el demandante tuvo conocimiento, por lo que solicitó ser incorporado, en forma maliciosa, en reemplazo de don Artemio Chávez de Paz –ya fallecido–, resultando improcedente dicha solicitud, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 18.° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26397. Asimismo, afirman que el demandante induce a error al órgano jurisdiccional, pues no participó en la segunda vuelta indicada, sino sólo en la primera y, respecto a las otras resoluciones impugnadas, esto es, la N.° 012-98-P-CNM y N.° 020-98-CNM, sostiene que estas han sido emitidas en ejercicio de sus funciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Publico, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar que de autos se advierte la ausencia de medios probatorios fehacientes que conlleven a determinar la existencia de actos violatorios realizados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, dado que del fondo de la controversia no se evidencia la afectación del derecho alegado. Por otro lado, se ha sustraído la materia del ámbito jurisdiccional, puesto que a la fecha ha vencido en exceso el plazo de vigencia del cargo consejero del organismo demandado, conforme se aprecia del artículo 4.° de la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para el estamento a que corresponde el actor. A ello hay que añadir que, con fecha veintinueve de junio de dos mil, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ha publicado la Resolución Jefatural N.° 248-2000-ONPE, que comunica la aprobación del consolidado nacional del proceso de elección de consejeros titulares y suplentes del estamento de colegios profesionales no abogados al que pretende el actor, produciéndose la circunstancia de irreparabilidad contemplada en el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. La Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, estableció que los miembros titulares y suplentes de los colegios profesionales no abogados serán elegidos previa convocatoria a proceso eleccionario por el Decano del Colegio de Contadores, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de dicha ley.
  2. En vista de ello, el demandante se presentó al proceso electoral como candidato para el cargo de Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, en el que ocupó el quinto lugar, conforme se aprecia del aviso que en fotocopia simple obra en autos a fojas once; sin embargo, en dicho aviso también se señala el día y la hora en que se realizará la segunda vuelta electoral, y que los electores podrán "(...) votar por dos candidatos entre los 4 primeros, siendo la elección obligatoria".
  3. Es decir, únicamente podían ser elegidos como consejeros titulares o suplentes los ciudadanos que ocupan los cuatro primeros lugares luego de la primera vuelta electoral, no pudiendo participar el accionante, dado que, ocupaba el quinto lugar.

  4. Desarrollada la segunda vuelta electoral, el Decano del Colegio de Contadores Públicos, don Víctor Vargas Calderón, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas sesenta), comunicó al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura el resultado de la elección, indicando los nombres de los ciudadanos elegidos como titulares, así como los suplentes, no figurando en ninguna de ambas categorías el demandante, lo cual es concordante con el acta de proclamación que corre a fojas sesenta y tres.
  5. En consecuencia, el demandante no ha acreditado haber obtenido el cargo de Consejero Suplente que se arroga; a lo que cabe agregar que tampoco se evidencia la afectación de derecho fundamental alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA