EXP. N° 592-2001-AA/TC

LIMA

ENIO JOSÉ HERRERA VIVANCO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Enio José Herrera Vivanco contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, en su calidad de conductor del vehículo de placa de rodaje N.° RGA-965, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se suspenda el proceso de ejecución coactiva iniciado por las presuntas infracciones de tránsito contenidas en las siguientes papeletas: 1598096, 1841792, 1856787, 1881557, 1897953, 2035642 y 2052307, emitidas entre los meses de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Manifiesta el demandante que la citada municipalidad no ha emitido la sanción de multa ni ha cumplido con notificar debidamente las resoluciones de ejecución coactiva, ya que el trámite de notificación se ha efectuado a través del diario oficial El Peruano.

El representante del SAT contesta la demanda indicando que las papeletas por infracción de tránsito constituyen actos administrativos sancionadores que realizan los miembros de la Policía Nacional del Perú. Por otro lado, señala que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N.° 26979, contempla la posibilidad de que la notificación de las resoluciones coactivas se realice mediante la publicación en el diario oficial El Peruano cuando existan circunstancias que así lo ameriten y no sólo cuando se desconozca el domicilio del infractor.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha once de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda considerando que la Municipalidad Provincial de Lima no cumplió con expedir la resolución de calificación de infracción al Reglamento de Tránsito, ni tampoco notificó debidamente tal resolución.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que la emplazada cumplió con notificar las resoluciones de ejecución coactiva materia de impugnación, conforme lo establecía la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva anteriormente citada.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; además señalaba que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control del tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que las papeletas por infracción de tránsito N.os 1598096, 1841792, 1856787, 1881557, 1897953, 2035642 y 2052307, constituyen actos administrativos que de acuerdo al numeral 9.1 del artículo 9.° de la Ley N.° 26979, son exigibles coactivamente.

  1. El artículo 14º de la Ley N.º 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado; estableciéndose que, cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  2. De acuerdo con las publicaciones de fojas veinticuatro a veintisiete del cuaderno principal, se acredita que la demandada no cumplió con notificar al demandante en forma personal o por correo certificado las papeletas impugnadas, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, dado que la entidad demandada no ha acreditado que desconozca el domicilio del demandante, o que la dirección proporcionada por éste sea incompleta o contenga datos inexactos, el Tribunal Constitucional aprecia que se han incumplido las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos el procedimiento de ejecución coactiva iniciado para el cobro de las papeletas por infracción de tránsito N.os 1598096, 1841792, 1856787, 1881557, 1897953, 2035642 y 2052307, sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGA965, emitida en mérito a las referidas papeletas, y ordena que la demandada notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA