EXP. N.° 593-2002-HC/TC

LIMA

JORGE JAVIER MEDINA GAVILÁN  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Javier Medina Gavilán, contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel.

ANTECEDENTES

El recurrrente señala que en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas se han cometido diversas irregularidades que afectan el debido proceso y su derecho a la libertad individual. Argumenta el actor que presentó su solicitud de excarcelación por escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, al haberse cumplido los quince meses exigidos por ley, sin haberse emitido sentencia alguna; sin embargo, dicha solicitud fue desestimada ante un pedido de prórroga del plazo de carcelería solicitado por la fiscalía, aplicándole indebidamente la Ley N.° 27553, y sin expresar una razón jurídica y sustentada en los hechos. Señala, además, que para la prórroga del plazo de carcelería no se le citó a audiencia, conforme lo señala el artículo 137º del Código Procesal Penal, y que se le ha negado la alzada del pedido de nulidad.

A fojas treinta y dos, de autos obra la declaración de la Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctora Aracelli Denyse Baca Cabrera, en la que señala que se amplió el plazo de detención a solicitud de la fiscalía, petición que fue concedida por auto debidamente motivado de fecha siete de noviembre de dos mil uno. Esta resolución fue notificada al actor, y la impugnación presentada contra la misma fue declarada improcedente, por no encontrarse prevista en el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales.

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha veinticinco de enero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en aplicación del artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La recurrida, por el mismo fundamento, confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 137.º del Código Procesal Penal, antes de la modificación introducida por la Ley N.º 27553, establecía que la prolongación de la detención se acordará, además de la solicitud del Fiscal y el auto debidamente motivado, con audiencia del inculpado.
  2. A fojas veintisiete obra en autos, la solicitud del Fiscal para la prórroga del mandato de detención, y a fojas veintiocho, la Resolución N.° 1451, de fecha siete de noviembre de dos mil uno, por la que se prorroga la carcelería de don Jorge Javier Medina Gavilán de quince a treinta meses. Sin embargo, para acordar dicha prórroga, el actor no fue citado a audiencia, conforme lo señalaba el artículo 137.º del Código Procesal Penal, antes de su modificación, y como se reconoce en el documento, a fojas dieciséis del cuaderno del Tribunal Constitucional, remitido por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel.
  3. En consecuencia, se han vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del actor, lo que a su vez causa violación de su derecho a la libertad individual; por lo que este Tribunal considera aplicable en el presente caso el artículo 11.º de la Ley N.º 23506 contra los Vocales de la Primera Sala Penal emplazada.
  4. Debe tenerse presente que, contra la resolución mencionada, el actor interpuso recurso de nulidad, según se acredita a fojas veintinueve de autos. Dicho recurso fue declarado improcedente, ya que, conforme al artículo 292.º del Código de Procedimientos Penales, el mismo no se encuentra previsto en los supuestos de procedencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, sin efecto para don Jorge Javier Gavilán Medina la Resolución N.° 1451, de fecha siete de noviembre de dos mil uno, debiendo disponerse la inmediata liberación del actor, salvo que se haya dictado sentencia condenatoria en este proceso u otra resolución que lo impida. Ordena remitir copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de turno, la que dará cuenta al Tribunal acerca de las medidas adoptadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA