EXP. N.° 594-2001-AA/TC

LIMA

MARTHA VILLALOBOS PICHO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Nugent, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Villalobos Picho y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veintidós de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 1753-99/MDR-AL, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve: a) la clausura definitiva de los establecimientos comerciales situados en el interior del inmueble ubicado en jirón Trujillo N.° 228, distrito del Rímac; b) la demolición de los locales comerciales; y, c) el decomiso de la mercadería y bienes comerciales de los establecimientos comerciales que carezcan de autorización municipal; considerando que conculcan sus derechos constitucionales relativos al trabajo, al libre comercio y a la defensa. Agregan que la resolución de alcaldía cuestionada ha sido expedida arbitrariamente, porque se dispuso la acumulación de expedientes administrativos.

Señalan los demandantes que celebraron con el Consorcio Turístico Hatuchay S.A. (CONTURSA) un contrato de arrendamiento de servidumbre de paso sobre el inmueble ubicado en el jirón Trujillo N.° 228, el ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y que les fueron denegados los trámites de zonificación y la licencia de funcionamiento.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que el inmueble ubicado en el jirón Trujillo está declarado como patrimonio cultural por el INC, y que éste les notificó la paralización de obras. Además, sostiene que no se arrendó el patio del inmueble y no se autorizó el comercio informal, por lo que no cuentan con licencia de funcionamiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas ciento nueve, con fecha veintiséis de abril de dos mil, declaró infundada la demanda considerando que las municipalidades están facultadas para planificar el desarrollo urbano de acuerdo con lo establecido en los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, y que, en materia de reordenamiento territorial, está facultada para reglamentar, otorgar licencias y controlar construcciones; agrega que los demandantes no cuentan con la autorización municipal respectiva para realizar actividades comerciales.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que el propietario del inmueble no ha concedido autorización para la ocupación de los ambientes del citado local, y que el arrendador solicitó la certificación de zonificación para el giro de galería artesanal, el cual le fue denegado por tratarse de un local que no reúne las condiciones adecuadas para su funcionamiento.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, en su artículo 119.°, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario; debe tenerse en cuenta que dicha ley también prevé en su artículo 110.° que las ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las municipalidades o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada.
  2. De autos se advierte que al momento de emitirse la Resolución de Alcadía N.° 1753-99/MDR-AL, los demandantes no contaban con la licencia de funcionamiento correspondiente, como así lo han manifestado en su demanda, por lo tanto, la resolución impugnada en la presente acción no viola derecho constitucional alguno de los accionantes; habiéndose limitado la Municipalidad Distrital del Rímac a actuar conforme a las atribuciones que le confiere la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO