EXP. N.° 594-2002-HC/TC

LIMA

RODOLFO FLORES ATOCHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo Flores Atoche, a favor de su hijo Jesús Jhordan Flores Rocca, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha trece de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Juez del Tercer Juzgado de Familia del Callao.

 

ANTECEDENTES

            El petitorio tiene por objeto que se otorgue inmediata libertad al menor Jesús Jhordan Flores Rocca que fue internado en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, el dieciséis de noviembre del año dos mil, al iniciársele acción por infracción a la ley penal contra el patrimonio robo agravado seguido de muerte en agravio de doña Ida Eleodora Ramírez viuda de Portilla y lesiones en agravio de don Daniel Oswaldo Portilla Ramírez. Argumenta el actor que desde que su hijo fue internado a la fecha de interposición del presente proceso ha transcurrido más de trescientos veintisiete días, sin que se haya resuelto su situación jurídica, transgrediendo el artículo 221º de la Ley N.º 27337, Código del Niño y del Adolescente. Asimismo, añade que los hechos por lo que se responsabilizada a su menor hijo ocurrieron el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que conforme al artículo 222º del Código precitado, la acción judicial ya prescribió.

 

A fojas ciento dieciséis, obra la declaración del accionado en la que se señala que el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se inició contra Jesús Jhordan Flores Rocca un proceso por infracción a la ley penal, siendo internado a partir del diecisiete de noviembre de dos mil; y, el seis de junio del mismo año, se dictó sentencia la que fue declara nula por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha cinco de noviembre de dos mil uno, declaró que existe sustracción de la materia al haberse dictado sentencia con fecha doce de octubre de dos mil uno, contra Jesús Jhordan Flores Rocca, declarándolo autor de las infracciones de robo agravado en grado de tentativa seguido de homicidio calificado contra Ida Eleodora Ramírez viuda de Portilla y lesiones graves en agravio de don Daniel Oswaldo Portilla Ramírez.

 

La recurrida, revocó la apelada declarándola improcedente en aplicación de los artículos 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506 y 10º de la Ley N.º 25398.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 222º del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.º 27337, señala que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Igual plazo de prescripción se estableció en los anteriores códigos de los Niños y Adolescentes, artículo 237º del Decreto Ley N.º 26102, y artículo 233º del Decreto Supremo N.º 004-99-JUS.

2.      El artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes señala que las normas del Código Penal y Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al Código de los Niños y Adolescentes.

3.      En consecuencia, es de aplicación el artículo 83º del Código Penal en cuanto señala que el plazo de prescripción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de autoridades judiciales, ya que conforme al documento de fojas cincuenta de autos, la Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía de Familia del Callao, promovió acción penal contra el beneficiario de esta acción, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, la declaró improcedente; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO