EXP. N.° 595-2001-AA/TC

LIMA

INDUSTRIAS NETTALCO S.A.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Industrias Nettalco S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 31 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 08 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y contra el Tribunal Fiscal, con el objeto de que se le restituya el monto de la orden de pago N.° 011-1-31710, correspondiente al mes de agosto de 1996, la cual se deberá dejar sin efecto como consecuencia de la inaplicación de los artículos relativos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), extendiendo su pedido a cualquier otra orden de pago que le emitan por dicho tributo respecto del mismo ejercicio fiscal.

Afirma la parte actora que el IMR viola sus derechos a la no confiscatoriedad, a la propiedad, a la libertad de empresa y de trabajo. Sostiene que dicho tributo supone una desnaturalización del impuesto a la renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa, se le exige el pago del mismo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, aduciendo que la acción de amparo no procede contra normas legales y que la demandante debió recurrir a la vía contencioso– administrativa, agregando que la recurrente pretende obtener una exoneración tributaria. Asimismo, alega que el IMR fue diseñado considerando la capacidad contributiva del sujeto sobre base real o presunta, habiéndose utilizado como índice de referencia los activos de la empresa, estableciéndose un margen mínimo de utilidades necesarias para la gestión de una empresa, fomentando así un mínimo de eficiencia empresarial.

La SUNAT contesta la demanda sosteniendo que la demandante ha cancelado la orden de pago cuestionada, por lo que, en el supuesto negado de que se viole algún derecho constitucional de la demandante, esa violación ya se habría consumado, configurándose la causal de improcedencia del inciso 1) del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por lo que tanto, presente acción de garantía es improcedente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de abril de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, considerando que la orden de pago cuestionada ha sido cancelada.

La recurrida confirma la apelada en todos sus extremos y por los mismos fundamentos, considerando que ha operado la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. La parte actora afirma, a fojas 111 del cuaderno principal, que estuvo obligada a cancelar el monto de la orden de pago N.° 011-1-31710 "a fin de poder continuar con el trámite de nuestro reclamo, es decir, interponer el recurso de apelación respectivo", refiriéndose a la impugnación administrativa presentada contra dicha orden de pago.
  2. Del estudio de autos se aprecia que la empresa demandante no cuestiona alguna actuación indebida por parte de la Administración Tributaria, sino, más bien, que dicha actuación se sujeta a una norma que es incompatible con la Constitución.
  3. El artículo 151° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, texto vigente durante la tramitación de la vía administrativa, establece que "podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas".
  4. Por lo tanto, siendo la reclamación de la empresa demandante una de puro derecho, tal como se ha aludido en el fundamento segundo de la presente sentencia, ella en realidad no se encontraba obligada a interponer un recurso de reclamación contra la orden de pago N.° 011-1-31710, sino que podía "saltar" esa etapa y, por ende, llegar al Tribunal Fiscal sin necesidad de realizar el pago previo de dicha orden de pago.
  5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional no puede acoger el petitorio de la demandante considerando voluntaria la cancelación que hizo del monto contenido en la orden de pago antes mencionada.
  6. De otro lado, el extremo del petitorio de la parte actora consistente en que se deje sin efecto cualquier otra orden de pago que le emita la SUNAT, relativa al IMR correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, no cumple con los requisitos de certidumbre e inmediatez de la amenaza establecidos en el artículo 4° de la Ley N.° 25398, norma complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA