EXP. N.° 595-2001-AA/TC
LIMA
INDUSTRIAS NETTALCO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Industrias Nettalco S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 31 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 08 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y contra el Tribunal Fiscal, con el objeto de que se le restituya el monto de la orden de pago N.° 011-1-31710, correspondiente al mes de agosto de 1996, la cual se deberá dejar sin efecto como consecuencia de la inaplicación de los artículos relativos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), extendiendo su pedido a cualquier otra orden de pago que le emitan por dicho tributo respecto del mismo ejercicio fiscal.
Afirma la parte actora que el IMR viola sus derechos a la no confiscatoriedad, a la propiedad, a la libertad de empresa y de trabajo. Sostiene que dicho tributo supone una desnaturalización del impuesto a la renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa, se le exige el pago del mismo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, aduciendo que la acción de amparo no procede contra normas legales y que la demandante debió recurrir a la vía contencioso– administrativa, agregando que la recurrente pretende obtener una exoneración tributaria. Asimismo, alega que el IMR fue diseñado considerando la capacidad contributiva del sujeto sobre base real o presunta, habiéndose utilizado como índice de referencia los activos de la empresa, estableciéndose un margen mínimo de utilidades necesarias para la gestión de una empresa, fomentando así un mínimo de eficiencia empresarial.
La SUNAT contesta la demanda sosteniendo que la demandante ha cancelado la orden de pago cuestionada, por lo que, en el supuesto negado de que se viole algún derecho constitucional de la demandante, esa violación ya se habría consumado, configurándose la causal de improcedencia del inciso 1) del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por lo que tanto, presente acción de garantía es improcedente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de abril de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, considerando que la orden de pago cuestionada ha sido cancelada.
La recurrida confirma la apelada en todos sus extremos y por los mismos fundamentos, considerando que ha operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA