EXP. N.° 597-2001-HC/TC

AYACUCHO

WALDEMAR DÁVILA MELGAREJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Simón Méndez Farfán, en representación de don Waldemar Dávila Melgarejo, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta y tres, su fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha siete de mayo de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal de Huanta, don Óscar Zavala Vengoa, toda vez que en el proceso con Registro N.° 201-0041-0-0504-JR-PE-02, en trámite ante el Juzgado Penal de Huanta, habían transcurrido más de veintiún meses sin que se resolviese su situación jurídica, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, al no haberse autorizado la prórroga de su detención con mandato motivado.

Practicadas las diligencias de ley, el Juez Penal de la Provincia de Huanta, alega que el plazo ha sido prorrogado por quince meses adicionales, no existiendo, por lo tanto, irregularidad alguna.

El Juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha once de mayo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, señalando que el proceso seguido contra el accionante se ha prolongado por quince meses más, atendiendo a las razones previstas en el propio artículo 137° del Código Procesal Penal, no habiendo transcurrido desde la fecha de su detención hasta la expedición de dicha resolución más de treinta meses; señala además, que la resolución que duplica el plazo de detención, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Superior competente.

La recurrida confirma la apelada por los fundamentos antes expuestos.

FUNDAMENTOS

  1. Según se aprecia del Certificado de Reclusión N.° 04309, de fecha veintiuno de agosto de dos mil uno, obrante a fojas cinco del cuaderno del Tribunal Constitucional, el accionante se encuentra detenido desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, por la presunta comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.
  2. Se cuestiona la probable irregularidad del proceso penal en el que el accionante figura como inculpado y, específicamente, los plazos de detención previstos expresamente por la ley, habida cuenta de que el artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales que: a) para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses; b)excepcionalmente, dicho plazo puede ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado; y, c) vencida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado.
  3. Mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil uno, es decir, después de los quince meses de detención ordinaria, el Juez Penal de Huanta dispuso –tardíamente– prorrogar la detención del accionante, así como de los otros encausados comprendidos en el proceso que se les sigue por delito de tráfico ilícito de drogas, resolución que fue confirmada por la Superior Sala Penal, con fecha tres de mayo de dos mil uno, cuando fue de su conocimiento en vía de apelación.
  4. Al dictarse la resolución acotada en el fundamente antecedente, y a pesar de que fue emitida después de los quince meses de detención, se ha producido la causal de improcedencia regulada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando la violación ha cesado, toda vez que en el proceso penal correspondiente existe un mandato motivado que dispone la prórroga de la detención.
  5. Sin embargo, es menester indicar que la prórroga del plazo de detención debe autorizarse antes del vencimiento del plazo regular, de modo que aunque no pueda estimarse la acción, sí debe aplicarse el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Resuelve la remisión, por parte del Juez de Ejecución, de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO