EXP. N° 597-2002-AA/TC

LIMA

JUEGOS Y ENTRETENIMIENTOS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones Juegos y Entretenimientos S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento uno, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).

ANTECEDENTES

La demanda de fecha diecinueve de junio de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11° y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino o máquinas tragamonedas sin la autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza contra sus derechos a no ser objeto de discriminación, a trabajar libremente y a la legítima defensa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo in abstracto y que los artículos de la ley sobre los cuales se basa la norma cuestionada son constitucionales. Por último, señala que los requisitos y restricciones establecidos obedecen a la protección de otros valores constitucionales, como salud, moral y seguridad pública.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veintisiete de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar que no se encuentra acreditada la aplicación de actos concretos de la norma cuestionada.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la acción de amparo no constituye la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad de la norma impugnada en este proceso.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto la no aplicación de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11° y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin la autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza contra los derechos invocados en el petitorio.
  2. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 009-2001-AI/TC, publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró la inconstitucionalidad del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27232.
  3. La Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, publicada el veintiséis de julio del presente año, estableció como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.° 27153 y su modificatoria, el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI no pueden aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo; motivo por el cual este Tribunal considera que la amenaza alegada por la empresa demandante no es cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA