EXP. N.º 598-2001-HC/TC

AYACUCHO

AGUSTÍN AYALA HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Ayala Huamán contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas cincuenta y nueve, su fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra doña Elizabeth Pari Chacón, Jueza del Primer Juzgado Penal de Huamanga; se sostiene en la demanda que contra el actor se ha dictado mandato de detención sin que exista resolución judicial debidamente motivada, en el Proceso Penal N.° 118-2001 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas, contraviniendo las leyes N.os 27226 y 27379, y denegándosele arbitrariamente la variación de tal mandato de detención.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que "(…) el proceso viene tramitándose en un proceso penal especial en el cual no se admiten medios impugnatorios (…), el Decreto Legislativo ochocientos noventa y siete, artículo segundo, prevé las pautas a seguir durante el trámite en el que no procede la concesión de la libertad y únicamente como excepción la libertad incondicional".

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, a fojas cuarenta y seis, con fecha diez de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando básicamente que el proceso en el cual se encuentra implicado el procesado Agustín Ayala Huamán es por delito de tenencia ilegal de armas, que está sujeto a un proceso penal especial en el cual no se admiten medios impugnatorios, por lo que la denegatoria del pedido de variación del mandato de detención se sustenta en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 897.

La recurrida confirma la apelada, estimando que, en el presente caso, existe un proceso regular y que la orden de detención de la Jueza denunciada se sustenta en el artículo 135° del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTO

Si bien el Juzgado Penal emplazado denegó la variación del mandato de detención dictado contra el actor, invocando el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 897 que prohíbe la concesión de la libertad, salvo la incondicional; no obstante, se debe señalar que esta norma procesal prohibitiva de concesión de la libertad, quedó sin vigencia al haber sido derogado el Decreto Legislativo N.° 897, por la Ley N.° 27472 de fecha cinco de junio de dos mil uno, por lo que se halla expedito el derecho del actor para ejercer los recursos que atenúen la restricción de su libertad. Debiendo la petición que motiva la presente demanda, tramitarse con arreglo a la nueva ley y en virtud de la retroactividad benigna, deben devolverse los autos a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO