EXP. N.° 599-2001-HC/TC

AYACUCHO

LUIS ENRIQUE DÁVILA MELGAREJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Dávila Melgarejo, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta y tres, su fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha siete de mayo del dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus, toda vez que en el proceso con Registro N.° 2001-0041-0-0504-JR-PE-02, en trámite ante el Juzgado Penal de Huanta, han transcurrido más de veintiún meses sin que se resuelva su situación jurídica, contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, al no haberse autorizado la prórroga de su detención con mandato motivado.

Practicadas las diligencias de ley, y recibida la manifestación del Juez Penal de la Provincia de Huanta, don Óscar Zavala Vengoa, éste señala que en la instrucción donde se encuentran incluidos el accionante y otros inculpados, ha sido prorrogado el mandato de detención por quince meses adicionales, no existiendo por tanto proceso irregular alguno.

El Juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha once de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, señalando que el proceso señalado por el accionante se ha prolongado por quince meses más, atendiendo a las razones previstas en el propio artículo 137° del Código Procesal Penal, no habiendo transcurrido desde la fecha de su detención hasta la expedición de dicha resolución más de treinta meses; señala, además, que la resolución que duplica el plazo de detención al ser apelada, fue confirmada por la Sala Superior competente.

La recurrida confirma la apelada por los fundamentos antes expuestos.

FUNDAMENTOS

  1. Según se aprecia del auto de apertura de instrucción expedido por el Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, obrante de fojas treinta y dos a treinta y nueve de autos, el accionante se encuentra detenido desde esa fecha, por la presunta comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla-Ayacucho, conforme se informa en el Oficio N.° 961-2001-DIRPOJUD-PNP-EPREMCC/SEC, del diecisiete de agosto de dos mil uno, obrante a fojas veintiuno del cuaderno del Tribunal Constitucional.
  2. Se cuestiona en el caso de autos la probable irregularidad del proceso penal en el que el accionante figura como inculpado, y específicamente los plazos de detención previstos expresamente por la ley, habida cuenta de que el artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales que: a) para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses; b) excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado; y, c) producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado.
  3. Mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil uno, el Juez Penal de Huanta dispuso la prolongación de la detención del accionante, así como de los otros encausados comprendidos en el proceso que se les sigue por delito de tráfico ilícito de drogas, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Superior con fecha tres de mayo de dos mil uno, cuando fue de su conocimiento en vía de apelación.
  4. Al dictarse la resolución acotada en el fundamento antecedente, se ha producido la causal de improcedencia regulada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la violación, toda vez que en el proceso penal correspondiente existe un mandato motivado que, aunque extemporáneo, dispone la prolongación del mandato de detención.
  5. Sin embargo, es pertinente señalar que el plazo máximo de detención aplicable al accionante es de treinta meses, el cual debe computarse desde la fecha en que éste fue efectivamente detenido, debiendo resolverse su situación jurídica antes del vencimiento de dicho plazo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, al haberse producido la sustracción de materia. Ordena la remisión, por parte del Juez de Ejecución, de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura, para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO