EXP. N.º 601-2001-HC/TC

AYACUCHO

JOSÉ ADALBERTO MORÁN ROSILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry , Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Adalberto Morán Rosillo, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta, su fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, órgano que sustancia la Causa Penal N.° 88-D-2001, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; se sostiene en la demanda que el actor permanece privado de su libertad desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve en el Establecimiento penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro, llevando veinte meses recluido, habiéndose vencido en exceso el plazo de quince meses que señala el artículo 137° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho informa que en la Causa Penal N.° 88-D-2001, seguida contra el actor y otros, se halla con auto de enjuiciamiento declarándose haber mérito para pasar a juicio oral.

El Primer Juzgado Penal de Huamanga, a fojas cuarenta y dos, con fecha nueve de mayo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que su detención no ha superado los treinta meses.

La recurrida confirma la apelada, considerando que "(…) existiendo resolución debidamente motivada, mediante la cual el juez penal de Huanta prorrogó el plazo ordinario de quince meses de detención, ésta no es arbitraria"

FUNDAMENTOS

  1. Por la presente acción de garantía se pretende tutelar la libertad individual del actor, quien se halla recluido por más de veinte meses en un establecimiento penal, aduciéndose que tal periodo de carcelería o detención constituye una transgresión del plazo previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Al respecto, a fojas veintiocho del expediente obra la resolución del magistrado denunciado, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, mediante la cual prorrogó la detención del actor por quince meses más, operando el cese del agravio al derecho constitucional que se alega en la demanda, y si bien esta decisión jurisdiccional es calificada de extemporánea por el actor, tal hecho debe ser dilucidado en sede penal, mediante los recursos que la ley procesal específica prevé.
  3. En este sentido, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO