EXP. N.° 606-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
NORBERTO MONZÓN ESCOBEDO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil
dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,
Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Norberto Monzón
Escobedo y otros, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y
siete, su fecha ocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Norberto Monzón Escobedo, don Jorge Enrique Leturia
Román, don Edilberto Alcántara Chávez, don Eleuterio Francisco Vicente Jaico,
don Roberto Wilson Sáenz Ganoza, doña Tala Cecilia Saavedra Díaz, don Nelio
Severino Leiva Salazar y don Víctor Emilio Medina Fernández, interponen acción
de amparo contra el Director General de la Dirección Regional de Salud-La
Libertad, don Henry Rebaza Iparraguirre, a fin de que se deje sin efecto la
disposición del demandado que suspende la bonificación diferencial por trabajo
en zona urbano-marginal, equivalente al 30% de sus remuneraciones totales,
contenida en el Decreto Ley N.° 25303, que han venido percibiendo desde el año
mil novecientos noventa y uno hasta noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro, y para que se les pagen los reintegros correspondientes. Asimismo,
solicitan que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º
0055-96-DIRES/LL, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
seis, que establece cuenta de responsabilidad económica en contra de los
demandantes, por el supuesto cobro indebido de la citada bonificación
diferencial. Expresan que son trabajadores de la citada Dirección Regional y que
han venido percibiendo la mencionada bonificación hasta noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, fecha en que el demandado ordenó la suspensión de
dicho pago, teniendo como sustento la recomendación del Órgano de Auditoría
Interna del Consejo Transitorio de Administración Regional-La Libertad.
El demandado propone las excepciones de caducidad y obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta aduciendo que el otorgamiento de la bonificación diferencial mensual fue indebido, por cuanto se generó del Informe N.º 005-91/GRVRHT/DREI. Expresa que la mencionada bonificación les fue otorgada de buena fe, en atención al informe mencionado, no siendo justa, pues los demandantes, como servidores de la Sede Administrativa de la Dirección de Salud-La Libertad, tenían su centro de trabajo ubicado en la urbanización Primavera de la ciudad de Trujillo, lo que desdice lo establecido en la norma, que otorga el beneficio por laborar en zona urbano-marginal, características que la sede administrativa en mención no tiene ni ha tenido, resultando, por lo tanto, el otorgamiento de la bonificación indebido y contrario al orden público, a la Constitución y a las leyes.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintiuno de febrero
de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad, improcedente la
excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda e
improcedente la acción de amparo, por considerar, del tenor de la demanda, que
la suspensión del beneficio de bonificación diferencial otorgada a los
demandantes se efectuó a partir de mes de marzo de mil novecientos noventa y
seis, por lo que resulta evidente que a la fecha de interposición de la
demanda, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, han
transcurrido más de tres años, por lo tanto, ha vencido en exceso el plazo para
la utilización del proceso urgentísimo de acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada, por haber caducado la
acción de amparo según lo dispuesto en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. No cabe invocar
para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un
reclamo sobre recorte de remuneraciones, en el que los actos violatorios objeto
de reclamo asumen el carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias,
rige lo dispuesto en la última parte del artículo 26.º de la Ley N.° 25398.
2. De las
instrumentales de fojas nueve a diecisiete de autos, de la contestación de la
demanda y de la Resolución Directoral N.° 0055-96-DIRES/LL, del treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y seis, se advierte que los demandantes han
venido percibiendo, a partir de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, el pago por bonificación diferencial por laborar en zona
urbano-marginal y rural, equivalente al 30% de la remuneración total.
3. A fojas
dieciocho y diecinueve de autos obraN la Resolución Directoral N.º
0055-96-DIRES/LL y la Resolución Directoral N.º 0106-96-DIRES/LL que establece
cuenta de responsabilidad económica contra los demandantes por el cobro
indebido del 30% por trabajar en zona urbano-marginal y rural, precisándose en
la resolución complementaria los montos totales a ser considerados por cada
servidor para el descuento correspondiente de la Sede Administrativa de la
Dirección Regional de Salud-La Libertad.
4. De la
instrumental a fojas treinta y uno se establece que mediante la Resolución
Directoral N.º 00176-91, se indican los establecimientos de salud de la Unidad
Departamental de Salud-La Libertad, que por su ubicación geográfica funcionan
en zonas rurales, urbano marginales, aprobándose mediante la Resolución
Directoral N.° 264-92-UTES-IN-A/UP el pago de la mencionada bonificación
diferencial. Sin embargo, pese a que el beneficio se venía otorgando, la
demandada, mediante la Resolución Directoral N.º 0055-96-DIRES/LL y su
complementaria, resuelve suspender el pago y establece cuenta de
responsabilidad económica contra los demandantes, sin considerar que al haber
adquirido las resoluciones en mención
la calidad de cosa decidida, estas no pueden ser desconocidas
unilateralmente, sino que debe haber un pronunciamiento judicial al respecto.
5. Por último, las
remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo
26.º, inciso 2), de la Constitución, son irrenunciables e intangibles, y sólo
se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento
aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse suspendido el pago de
la citada bonificación, se han transgredido los derechos constitucionales
alegados por los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
la declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena la no aplicación de la
Resolución Directoral N.º 0055-96-DIRES/LL y su complementaria, Resolución Directoral
N.º 0106-96-DIRES/LL. Ordena que la demandada proceda al pago de las sumas
indebidamente retenidas a los demandantes. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS