EXP. N.° 606-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

NORBERTO MONZÓN ESCOBEDO Y OTROS                    

       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso extraordinario interpuesto por don Norberto Monzón Escobedo y otros, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha ocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Don Norberto Monzón Escobedo, don Jorge Enrique Leturia Román, don Edilberto Alcántara Chávez, don Eleuterio Francisco Vicente Jaico, don Roberto Wilson Sáenz Ganoza, doña Tala Cecilia Saavedra Díaz, don Nelio Severino Leiva Salazar y don Víctor Emilio Medina Fernández, interponen acción de amparo contra el Director General de la Dirección Regional de Salud-La Libertad, don Henry Rebaza Iparraguirre, a fin de que se deje sin efecto la disposición del demandado que suspende la bonificación diferencial por trabajo en zona urbano-marginal, equivalente al 30% de sus remuneraciones totales, contenida en el Decreto Ley N.° 25303, que han venido percibiendo desde el año mil novecientos noventa y uno hasta noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y para que se les pagen los reintegros correspondientes. Asimismo, solicitan que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 0055-96-DIRES/LL, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que establece cuenta de responsabilidad económica en contra de los demandantes, por el supuesto cobro indebido de la citada bonificación diferencial. Expresan que son trabajadores de la citada Dirección Regional y que han venido percibiendo la mencionada bonificación hasta noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que el demandado ordenó la suspensión de dicho pago, teniendo como sustento la recomendación del Órgano de Auditoría Interna del Consejo Transitorio de Administración Regional-La Libertad.

 

         El demandado propone las excepciones de caducidad y obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta aduciendo que el otorgamiento de la bonificación diferencial mensual fue indebido, por cuanto se generó del Informe N.º 005-91/GRVRHT/DREI. Expresa que la mencionada bonificación les fue otorgada de buena fe, en atención al informe mencionado, no siendo justa, pues los demandantes, como servidores de la Sede Administrativa de la Dirección de Salud-La Libertad, tenían su centro de trabajo ubicado en la urbanización Primavera de la ciudad de Trujillo, lo que desdice lo establecido en la norma, que otorga el beneficio por laborar en zona urbano-marginal, características que la sede administrativa en mención no tiene ni ha tenido, resultando, por lo tanto, el otorgamiento de la bonificación indebido y contrario al orden público, a la Constitución y a las leyes.

 

           El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad, improcedente la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la acción de amparo, por considerar, del tenor de la demanda, que la suspensión del beneficio de bonificación diferencial otorgada a los demandantes se efectuó a partir de mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, por lo que resulta evidente que a la fecha de interposición de la demanda, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, han transcurrido más de tres años, por lo tanto, ha vencido en exceso el plazo para la utilización del proceso urgentísimo de acción de amparo.

 

         La recurrida confirmó la apelada, por haber caducado la acción de amparo según lo dispuesto en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

        

1.     No cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo sobre recorte de remuneraciones, en el que los actos violatorios objeto de reclamo asumen el carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, rige lo dispuesto en la última parte del artículo 26.º de la Ley N.° 25398.

 

2.     De las instrumentales de fojas nueve a diecisiete de autos, de la contestación de la demanda y de la Resolución Directoral N.° 0055-96-DIRES/LL, del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, se advierte que los demandantes han venido percibiendo, a partir de mil novecientos noventa y uno hasta  el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el pago por bonificación diferencial por laborar en zona urbano-marginal y rural, equivalente al 30% de la remuneración total.

 

3.     A fojas dieciocho y diecinueve de autos obraN la Resolución Directoral N.º 0055-96-DIRES/LL y la Resolución Directoral N.º 0106-96-DIRES/LL que establece cuenta de responsabilidad económica contra los demandantes por el cobro indebido del 30% por trabajar en zona urbano-marginal y rural, precisándose en la resolución complementaria los montos totales a ser considerados por cada servidor para el descuento correspondiente de la Sede Administrativa de la Dirección Regional de Salud-La Libertad.

 

4.     De la instrumental a fojas treinta y uno se establece que mediante la Resolución Directoral N.º 00176-91, se indican los establecimientos de salud de la Unidad Departamental de Salud-La Libertad, que por su ubicación geográfica funcionan en zonas rurales, urbano marginales, aprobándose mediante la Resolución Directoral N.° 264-92-UTES-IN-A/UP el pago de la mencionada bonificación diferencial. Sin embargo, pese a que el beneficio se venía otorgando, la demandada, mediante la Resolución Directoral N.º 0055-96-DIRES/LL y su complementaria, resuelve suspender el pago y establece cuenta de responsabilidad económica contra los demandantes, sin considerar que al haber adquirido las resoluciones en mención  la calidad de cosa decidida, estas no pueden ser desconocidas unilateralmente, sino que debe haber un pronunciamiento judicial al respecto.

 

5.     Por último, las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.º, inciso 2), de la Constitución, son irrenunciables e intangibles, y sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse suspendido el pago de la citada bonificación, se han transgredido los derechos constitucionales alegados por los demandantes.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política  del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 0055-96-DIRES/LL y su complementaria, Resolución Directoral N.º 0106-96-DIRES/LL. Ordena que la demandada proceda al pago de las sumas indebidamente retenidas a los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

        

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO