EXP. N.° 606-2001-AA/TC

ICA

SERGIO AGUILAR CARRERA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Aguilar Carrera contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento once, su fecha diecinueve de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 09554-2000-DC/ONP, de fecha veinticinco de abril de dos mil, y se ordene otorgar una pensión de jubilación minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Señala el demandante que ha laborado durante veintidós años en Shougang Hierro Perú S.A.A. y que estuvo expuesto a la contaminación dado que trabajaba en el Area de Mantenimiento Eléctrico, Gerencia de Producción; consecuentemente, cumple con todos los requisitos para que se le otorgue su pensión aplicando la Ley N.° 25009 y su reglamento, y no al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, indica que el monto que le corresponde percibir es superior; por lo tanto, la demandada, al no tener en cuenta sus derechos adquiridos, ha vulnerado sus derechos constitucionales.

La demandada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, puesto que el demandante goza de una pensión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y no le corresponde ser considerado como trabajador minero, toda vez que ha desempeñado cargos y funciones de exposición distintos a los establecidos en la Ley N.° 25009, además, alega que la resolución impugnada fue expedida en cumplimiento de un mandato judicial.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ochenta, con fecha nueve de enero de dos mil uno, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no desempeñó labores mineras propiamente dichas y que no ha acreditado que en sus labores hubiese estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la Ley N.º 25009.

La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuya inaplicación solicita el demandante, fue expedida por la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, y que dicha sentencia no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica.

FUNDAMENTOS

  1. Teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506.
  2. De la carta remitida por Shougang Hierro Perú S.A.A., de fecha 17 de julio de 1999, obrante a fojas tres a cuatro, consta que el demandante trabajó como obrero vinculado al mantenimiento eléctrico de las fajas transportadoras y como empleado auxiliar, y no como minero de socavón o de tajo abierto, razón por la cual no le es de aplicación la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 ni su reglamento.
  3. Con relación a que su pensión debió ser calculada al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y en aplicación de la Ley N.º 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, es preciso señalar que, tal como se indica en el fundamento anterior, el demandante no cumple las condiciones establecidas en los artículos 1º y 2º del precitado dispositivo legal, toda vez que no prestó servicios ni aportó durante quince años en la modalidad de minero para ser amparado por la referida ley, y no estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA e integrándola, declara infundada la excepción propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA