EXP. N.º 607-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

EFREN HERNÁNDEZ ACOSTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Efren Hernández Acosta, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Registral Regional, Región La Libertad, la SUNARP y el Procurador Público del Ministerio de Justicia, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N° 147-99-ORRLL/JEF, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que ordena el cese de sus labores por causal de excedencia, así como el Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución N.° 161-99-SUNARP, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en sus artículos 6° y en la Primera y Segunda Disposición Transitoria, por ser contrarios a la Constitución y, en consecuencia, se ordene la reposición en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del cese. Indica que, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue convocado a la evaluación de personal, la cual se realizó el veintidós del mismo mes y año; agrega que, posteriormente, al emitirse la resolución cuestionada, ésta no se refiere a ninguna ampliación del plazo de evaluación, debido a que el reglamento establece su realización a los cuarenta y cinco días de su publicación, por lo que élla fue llevada a cabo fuera de plazo. Sostiene también que durante el proceso de evaluación se han incumplido los artículos 7° y 8° del Reglamento, al aplicarse reglas de evaluación de personal especializado cuando, en su caso, se desempeña como servidor auxiliar. Manifiesta, asimismo, que la resolución jefatural no señala los resultados de la evaluación y, menos aún, éstos han sido publicados. De acuerdo con lo señalado precisa que se vulneran sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 27° de la Carta Magna que protege al trabajador contra el despido arbitrario, el derecho a la igualdad, a la legítima defensa y a la jerarquía de las leyes.

La Oficina Registral Regional, Región La Libertad, al contestar, solicita que la demanda se declare infundada, por estimar que no existe violación de garantía constitucional y porque los fundamentos de la demanda no corresponden a los de una acción de amparo, sino a los de una acción popular; agregando que el actor que se sometió voluntariamente a la evaluación, no puede luego cuestionarla. Asimismo, sostiene que no implica inconstitucionalidad o ilegalidad la inimpugnabilidad de los resultados, indica, además, que no existe vulneración al derecho contra el despido arbitrario, por lo que el demandante ha sido detenido por descalificación en la evaluación de personal y, en lo que se refiere al proceso de evaluación fuera de plazo, ésta quedó convalidada al concurrir el actor a dicha evaluación.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, solicita que la demanda se declare infundada, señalando que la vía de amparo no es la idónea para impugnar resoluciones administrativas y que, mediante Ley N.° 26093 se estableció que los titulares de los ministerios e instituciones públicas descentralizadas deberán evaluar semestralmente al personal, estando autorizados para dictar normas de aplicación del referido dispositivo mediante resolución.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento treinta y tres, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que dispone la inaplicabilidad de la resolución jefatural; por lo tanto, se ordenó la reposición del actor en el mismo cargo del que había sido destituido, el pago de remuneraciones y demás derechos dejados de percibir e improcedente en cuanto a la pretensión sobre inaplicabilidad para el demandante del Reglamento de Evaluación. Entre sus considerandos sostiene que, al no haberse previsto en el Reglamento de Evaluación la exigencia de publicación de los resultados de evaluación, ello no implica que dejarán de ser publicados; por consiguiente, ha sido conculcado el derecho al debido proceso, concepto aplicable al ámbito administrativo, conforme el artículo 339°, inciso 3) de la Constitución, así como la protección contra el despido arbitrario por la irregularidad en el proceso de evaluación del personal; en lo que se refiere a la inconstitucionalidad e ilegalidad del reglamento de evaluación, ello resulta impropio a través de la acción de amparo.

La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la demanda, por considerar que se ha resuelto la inaplicabilidad de la resolución jefatural sin ningún sustento; y, en cuanto al cese de actividades laborales, se resolvió, conforme al Decreto Ley N.° 26093 que dispone el cese de personal que no clasifique en dicho proceso evaluativo por causal de excedencia.

FUNDAMENTOS

  1. No resulta amparable el argumento relativo a la exclusión de los servidores auxiliares del examen de conocimientos –artículo 8° del Reglamento–, puesto que la Primera Disposición Transitoria establece su obligatoriedad para todo el personal que ingresó antes del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, mientras que, en el caso del demandante, éste ingresó a laborar el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno.
  2. De autos se advierte que el demandante obtuvo resultado desaprobatorio en el cuestionado proceso de evaluación, razón por la cual se dispuso su cese mediante la resolución impugnada. Siendo así, y no habiéndose acreditado que, según afirma el demandante, la entidad emplazada lo presionó para obligarlo a renunciar, ni que haya existido alguna otra irregularidad que vicie el proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO