EXP. N.° 607-2001-AA/TC

ICA

FELIPE SANTIAGO RAMÍREZ VELASQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados  Aguirre Roca,  Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Ramírez Velasque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento doce, su fecha dieciocho de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional,  a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 2213-98-ONP/DC y se ordene otorgarle su pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N.º 25009. Expresa que prestó servicios en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., habiendo laborado en el centro de producción minera; sin embargo, la demandada  le otorgó su pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley N.º 19990, cuando tenía derecho a una pensión de jubilación minera.

 

         La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que las pretensiones sobre pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.º 25009 requieren etapa probatoria, porque el otorgamiento de la pensión se encuentra supeditado a verificar que la actividad efectuada por el demandante se encuentre enmarcada dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera.

 

         El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ochenta y dos, con fecha ocho de enero de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 2.º de la Ley N.º 25009 establece que, para acogerse al beneficio de la pensión jubilatoria, se requiere acreditar veinte años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas a tajo o cielo abierto; en ambos casos, diez años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Por otra parte, en el caso de autos, el demandante no ha acreditado de manera indubitable haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el Reglamento de la Ley N.º 25009. Asimismo, declaró infundada la excepción propuesta.

 

         La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar  que la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano judicial, expide la Resolución Administrativa N.º 2213-98-ONP/DC, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación al demandante conforme a los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Siendo así, es evidente que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, debido a que la pensión tiene carácter alimentario, por lo que el tránsito a través de ella no es exigible, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28.º de la Ley N.º 23506.

 

2.     El demandante no ha acreditado que le corresponda la pensión de jubilación minera en ninguna de las modalidades que establece la Ley N.º 25009 y su Reglamento. Asimismo, a fojas tres obra el certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., de fecha catorce de octubre de dos mil, según el cual el demandante trabajó como engrasador, especialista I, sobrestante II y asistente supervisor, no habiéndose probado que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad requeridos por el artículo 1.º de la Ley N.º 25009 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR . No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante, a fin de que pueda hacerlo valer conforme a ley.

 

3.     En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alegada por el demandante.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, e integrando el fallo declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

        

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO