EXP. N.° 610-2001-AA/TC

ICA

MARÍA CRISTINA LOVERA CHACALIAZA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Cristina Lovera Chacaliaza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento seis, con fecha veintiséis de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 036-DP-SGO-GDI-93, 26057-1999-ONP/DC y 01111-2000-DC/ONP, y Decreto Ley N.º 19990, su pensión de jubilación. Expresa que cesó en sus actividades laborales en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, contando en aquella época 59 años de edad y con 5 años de aportaciones, con lo que acreditaba que tenía derecho a su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, la demandada se niega a otorgarle la mencionada pensión.

La Oficina de Normalización Previsional contesta manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos, máxime si la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintitrés de enero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende por medio de la acción de amparo que se declare un derecho cual es el pensionario; consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no cumple con los presupuestos señalados en los artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990.

FUNDAMENTOS

  1. De la resolución a fojas cuatro de autos, se advierte que la demandante cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, contando en esa fecha cincuenta y nueve años de edad y acreditando cuatro años y nueve meses completos de aportaciones. Asimismo, de la instrumental a fojas dos y de la Resolución N.º 01111-2000-DC/ONP, a fojas cinco de autos, se acredita que la demandante efectuó pagos de aportes al seguro facultativo correspondientes a los meses de agosto a diciembre de mil novecientos ochenta y siete, completando de esta manera el requisito de cinco años de aportes ; por lo tanto, estaba comprendida dentro de los alcances de los artículos 38.º, 47.º y 48.º del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Los aportes por los meses antes señalados, según consta en el considerando N.° 12 de la Resolución N.º 01111-2000-DC/ONP y de la instrumental a fojas dos de autos, no pierden validez, por lo que debieron ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57.º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los periodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas.
  3. Por otro lado, este Tribunal en diversas ejecutorias ha establecido que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado y en el mismo día de la fecha del cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo indispensable que reúna los requisitos señalados por ley.
  4. Teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por la demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho como resultado del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos se aplicará sólo a los asegurados que, a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha. Por consiguiente, al haberse aplicado el mencionado decreto ley a la demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia la referida norma, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante las Resoluciones N.os 036-DP-SGO-GDI-93, 26057-1999-ONP/DC y 01111-2000-DC/ONP, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo a ley, incluyendo el tiempo de aportación de la demandante como asegurada de continuación facultativa y el pago de los devengados correspondientes, compatibilizándose la presente con la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.º 001-98-AI/TC, de fecha quince de junio de dos mil uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA