EXP N.° 611-2001-AA

LAMBAYEQUE

ANTONIO ACUÑA AVENDAÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Acuña Avendaño, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha veinte de abril del dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayaltí, don Harles Esquives Pizarro, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad, los cuales se traducen en la erradicación y demolición, con fecha dieciocho de abril del dos mil, de una construcción ubicada en la Av. Cajamarca N.° 150, en la cual domicilia y que dedica a la actividad comercial; señala el demandante que, desde hace veintitrés años, ejerce la posesión del referido inmueble y que, en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, adquiere la propiedad a la Cooperativa Agraria Azucarera Cayaltí, conforme lo acredita con la minuta de compraventa.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayaltí contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando principalmente que, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 001-99/MDC, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso el desalojo del inmueble por ocupar la vía pública; decisión que fuera ratificada por el Acuerdo de Concejo N.° 004-2000/MDC, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil, agrega, que el demandante aceptó la reubicación en la misma localidad; señala que la minuta de compraventa mediante la cual el demandante adquirió la propiedad es falsa, y que no fue elevada a escritura pública.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y cinco, con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, declara improcedente la demanda, considerando que de lo actuado se deduce que existen hechos controvertibles que requieren de actividad probatoria, por lo que la acción de amparo no sería la vía idónea.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que el acto considerado lesivo a su derecho de propiedad ya está consumado, el cual no puede ser restituido mediante el presente proceso; además, que no existe estación probatoria en el proceso constitucional de amparo.

FUNDAMENTO

Según se aprecia en autos, en el presente proceso no se puede determinar, si el demandante instaló su quiosco en lo que el denomina vivienda conyugal, o en la vía pública, lo que, por su parte, el municipio alega, tal como lo señala el acta de diligencia de desalojo, obrante a fojas nueve. No habiéndose aportado mayores elementos que permitan pronunciarse sobre el fondo del asunto, no se puede determinar si los actos ejecutados por la entidad demandada, es decir, la demolición y desalojo, son o no lesivos a los derechos constitucionales invocados.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO