EXP. N.º 613-2001-HC/TC

ANCASH

ANTONIO JULIO RODRÍGUEZ TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez, a favor de don Antonio Julio Rodríguez Trujillo, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas veinticuatro, su fecha veintisiete de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el personal policial de la División de Investigación Criminal de Huaraz, que resulte responsable de la detención arbitraria del beneficiario, el cual se hallaría en la sede de dicha dependencia policial desde el catorce de abril del presente año.

Realizada la investigación sumaria, el Jefe de la Policía Judicial, Capitán PNP Roberto Silva Villafranca, manifiesta que el beneficiario tiene requisitoria emanada de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, conforme al Documento de Requisitoria N.° 00534, orden que se encuentra vigente por el delito de tráfico ilícito de drogas, y cuya detención ha sido comunicada a la Primera Sala Penal de la citada Corte Superior, siendo puesto a disposición por la DIVINCRI, con oficio N.º 956-IV-RNP-DIVINCRI-PF-HZ, de fecha catorce de abril de dos mil uno.

El Primer Juzgado Especializado Penal de Huaraz, a fojas dieciséis, con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por estimar, que "(...) no existe detención arbitraria por actos efectuados en el ejercicio regular de las funciones, más aún, dentro de un proceso regular por tráfico ilícito de drogas".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, que la detención se sustenta en una orden judicial escrita y motivada, ordenada por el juez competente.

FUNDAMENTOS

  1. Consta de fojas cinco a nueve de autos, que la detención del actor por parte de los denunciados, se produjo en virtud de una requisitoria emanada de una autoridad judicial y cuya caducidad, por tratarse del mencionado delito, está sujeta al segundo párrafo del artículo 136° del Código Procesal Penal (modificado por el Decreto Ley N.° 25660). En ese sentido, la actuación funcional de los emplazados se sujetó al ejercicio regular de sus funciones como órgano de auxilio judicial, no habiendo acreditado el demandante, consecuentemente, violación alguna de sus derechos constitucionales.
  2. La perturbación a la libertad individual del actor, alegada en atención a procesos en los que aduce que ya ha sido juzgado e inclusive sentenciado, es asunto que corresponde resolver a los propios órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo el control de su situación judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO