EXP. N.° 614-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ARMANDO ROJAS ESQUERRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Rojas Esquerre, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veinticuatro, su fecha tres de mayo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 7753-97-ONP/DC, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de los adeudos desde la fecha de presentada su solicitud para la jubilación, ya que, vulnerándosele sus derechos constitucionales, se le ha otorgado pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, norma que no era aplicable en su caso.

La emplazada propone la excepción de incompetencia, y absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que al demandante se le ha liquidado conforme a ley, y que el Decreto Ley N.° 19990 señala pensión tope, la cual se le ha otorgado al demandante; consecuentemente, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno; no obstante, incluso, si se hubiese calculado la pensión al amparo del Decreto Ley N.° 25967, dicho calculo sería legal, porque el demandante cumple todos los requisitos para gozar de pensión, encontrándose vigente dicha norma.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y dos, con fecha diecisiete de febrero de dos mil uno, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que de la resolución impugnada se desprende que no se ha cometido afectación alguna de los derechos del demandante, puesto que se ha cumplido con otorgarle pensión en aplicación del artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25967, porque es durante la vigencia de dicha norma que el demandante cumple todos los requisitos para gozar de pensión general.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco, con treinta y ocho años de aportaciones, habiendo cumplido sesenta años de edad el seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación por el régimen general del Sistema Nacional de Pensiones, a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y cinco, día siguiente de su cese, según aparece de la Resolución N.° 6672-93 cuestionada, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
  2. No existe, en consecuencia, aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 ni se ha violentado derecho constitucional alguno del demandante al tiempo de expedirse tal resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO