EXP. N.° 615-2001-AA/TC

CUSCO

LILIAM JANET MURILLO VALDIVIA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Liliam Janet Murillo Valdivia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta y tres, su fecha dieciocho de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha cuatro de enero de dos mil uno tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º R-1596-2000, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil, el Memorando Múltiple N.º 003-DIGA/AP-2000, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil y la Resolución N.º R-001-2001-UNSAAC, de fecha dos de enero de dos mil uno, por violación del derecho al trabajo.

La demandante señala que mediante Resolución N.º R-884-96-UNSAAC fue contratada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco para realizar labores de naturaleza permanente desde el primero de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en el cargo de Abogado I, nivel remunerativo SPA. Mediante Resolución N.º R-985-2000-UNSAAC, se reconoció que la demandante, al igual que otros trabajadores, se encontraban comprendidas dentro del marco legal de la Ley N.º 24041, por lo que su contrato adquirió carácter definitivo a partir del primero de julio del año dos mil; sin embargo, mediante el Memorando Múltiple N.º 003-DIGA/AP-2000 se le comunicó que, en virtud de la Resolución N.º R-1596-2000 su contrato finalizaba el treinta y uno de diciembre de dos mil. Asimismo, refiere que la Resolución N.º R-1596-2000 no le fue notificada y tomó conocimiento de ella por el Memorando Múltiple N.º 003-DIGA/AP-2000, que le fuera entregado con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil. Añade que con fecha dos de enero de dos mil uno, se le retiró su tarjeta de control de asistencia, conforme acredita con la certificación de la Policía Nacional. Por otro lado, indica que, mediante la Resolución N.º R-001-2001-UNSAAC, se interrumpe su vínculo laboral, que tenía el carácter de indefinido, al autorizar su contratación a partir del cuatro de enero al treinta y uno de marzo de dos mil uno.

El Rector de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que al interponerse la presente demanda se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la Resolución N.º R-1596-2000, y señala que la Resolución N.º R-001-2001-UNSAAC no ha sido impugnada. Además, manifiesta que la Ley N.º 24041 es de aplicación para aquellos servidores que hayan ingresado a la Administración Pública por concurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 28.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Finalmente, agrega que, conforme a la Resolución N.º R-001-2001-UNSAAC, la demandante fue contratada nuevamente.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, al haberse interpuesto la presente cuando estaba pendiente de resolver la apelación presentada contra la Resolución N.º R-1596-2000, y porque no se impugnó la Resolución N.º R-001-2001-UNSAAC.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento,.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse conforme al artículo 28.º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, toda vez que la Resolución N.º R-1596-2000 no había quedado consentida, pues la demandante había interpuesto oportunamente recurso de apelación contra ella. Pese a ello y, de acuerdo con la certificación policial obrante a fojas treinta y tres, de fecha dos de enero de dos mil uno, se acredita que su tarjeta de asistencia y control fue retirada.
  2. Mediante la Resolución N.º R-884-96-UNSAAC, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas cuatro, se contrata a doña Liliam Janet Murillo Valdivia para que se haga cargo de la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios, ocupando la plaza vacante de Abogado I, nivel remunerativo SPA, desde el primero de setiembre hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. De acuerdo con el primer considerando de la Resolución N.º R-985-2000-UNSAAC, obrante a fojas cinco, a partir del uno de julio del año dos mil, la demandante fue contratada en la modalidad de servicios personales para realizar labores de naturaleza permanente en un cargo orgánico debidamente presupuestado, por encontrarse comprendida dentro de los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
  3. Se encuentra acreditado en autos que la demandante ha realizado labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que no podía ser separada, salvo por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 1.º de la Ley N.º 24041. En consecuencia, al fijarse fecha de término al contrato de la demandante con las Resoluciones N.º R-1596-2000 y R-001-2001-UNSAAC, se desconoce el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, vulnerándose así el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22.° de la Constitución Política.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución N.º R-1596-2000, el Memorando Múltiple N.º 003-DIGA/AP-2000 y la Resolución N.º R-001-2001-UNSAAC; debiendo restituirse la situación jurídica de la demandante al estado anterior a la emisión de las resoluciones precitadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA