EXP. N.° 616- 2001-AA/TC

JUNÍN

NARCISO AMBROSIO QUIÑONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Narciso Ambrosio Quiñones contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento dieciséis, su fecha dieciocho de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N°. 25009. El actor pretende que se ordene la inaplicabilidad a su caso de la Resolución N.º 236-93 por estar motivada por el Decreto Ley N.° 25967, y que la ONP emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, el respectivo pago de las pensiones devengadas más los intereses legales. Indica el recurrente que cesó en sus actividades antes de entrar en rigor el Decreto Ley N.° 25967, y que a la fecha de su cese tenía 50 años, 5 meses y 12 días de edad, por lo que le corresponde la aplicación de la Ley de Jubilación Minera N.° 25009, ya que laboró como obrero desde el 5 de enero de 1961 hasta el 29 de febrero de 1992, y posteriormente fue ascendido a empleado en la empresa Volcán Compañía Minera S.A.

La demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y señala que el demandante no ha acreditado cumplir con los requisitos señalados para ser comprendido en la Ley de Jubilación Minera, y que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, se debe a que el demandante contaba con 51 años de edad al momento de solicitar su pensión, por lo tanto no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha quince de enero de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no ha acreditado encontrarse expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala que determina la Ley de Jubilación Minera; por lo que la pretensión no resulta amparable.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Del recaudo que se acompaña a la demanda, obrante a fojas ocho, se advierte que el demandante laboró en la empresa Volcán Compañía Minera S.A. como obrero desde el 5 de enero de 1961 hasta el 31 de mayo de 1970 y, a partir del 1 de junio de 1970 hasta el 29 de febrero de 1992, fecha en que cesó a la edad de 51 años, como empleado; es decir, no trabajó como minero de socavón y tajo abierto, y no se encuentra acreditado que durante 15 años de trabajo efectivo en la realización de sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que hace referencia la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, por lo que la pretensión del demandante de que su pensión debió ser calculada al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y en aplicación de la Ley N.º 25009, no es amparable.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA