EXP. N.° 618-2001-AA/TC
LA LIBERTAD
RUPERTO CHÁVEZ ESPEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ruperto Chávez Espejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y dos, su fecha veinte de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 22894 y 279-2000-GO/ONP, por haber violado el artículo 204.º de la Constitución, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley Nº. 25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990, que le corresponde para el cálculo de la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados en la Constitución. Expresa que nació el veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y dos, por lo que debía estar comprendido en el inciso b) del artículo 40º del Decreto Ley N.º 19990; sin embargo, la emplazada le aplicó las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, en forma retroactiva, negándole la pensión de jubilación.
La demandada contesta aduciendo que el demandante, al momento de su cese, no había reunido los requisitos necesarios para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación, ya que el demandante, a la fecha de la contingencia, sólo contaba con doce años de aportaciones y cincuenta y cuatro años de edad, por lo que no cumplía con los requisitos respecto de la edad y del número mínimo de años de aportaciones para acceder a algunas de las prestaciones pensionarias.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionamiento formulado por el demandante, en relación con la denegatoria de la pensión de jubilación a la que estima que tiene derecho, constituye un aspecto que debe ser dilucidado en un proceso distinto en el que puedan actuarse medios probatorios sobre la cuestión de fondo, no siendo la acción de amparo el medio pertinente para la pretensión del demandante.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el reconocimiento de su derecho requiere de un proceso distinto del de la acción de amparo, por ser ésta restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, y porque, conforme lo prescribe el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, no tiene etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
4. A criterio del Tribunal Constitucional, en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 22894 y la Resolución N.º 279-2000-GO/ONP; ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y con el pago de los devengados correspondientes, compatibilizándose la presente con la sentencia del Tribunal recaída en el Expediente N.º 001-98-AI/TC, de fecha quince de junio de dos mil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 618-01-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO
AGUIRRE ROCA.
No comparto la redacción del FUNDAMENTO 4. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:
Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.
SR.
AGUIRRE ROCA