EXP. N.° 618-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

RUPERTO CHÁVEZ ESPEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ruperto Chávez Espejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y dos, su fecha veinte de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 22894 y 279-2000-GO/ONP, por haber violado el artículo 204.º de la Constitución, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley Nº. 25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990, que le corresponde para el cálculo de la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados en la Constitución. Expresa que nació el veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y dos, por lo que debía estar comprendido en el inciso b) del artículo 40º del Decreto Ley N.º 19990; sin embargo, la emplazada le aplicó las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, en forma retroactiva, negándole la pensión de jubilación.

La demandada contesta aduciendo que el demandante, al momento de su cese, no había reunido los requisitos necesarios para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación, ya que el demandante, a la fecha de la contingencia, sólo contaba con doce años de aportaciones y cincuenta y cuatro años de edad, por lo que no cumplía con los requisitos respecto de la edad y del número mínimo de años de aportaciones para acceder a algunas de las prestaciones pensionarias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cuestionamiento formulado por el demandante, en relación con la denegatoria de la pensión de jubilación a la que estima que tiene derecho, constituye un aspecto que debe ser dilucidado en un proceso distinto en el que puedan actuarse medios probatorios sobre la cuestión de fondo, no siendo la acción de amparo el medio pertinente para la pretensión del demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el reconocimiento de su derecho requiere de un proceso distinto del de la acción de amparo, por ser ésta restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, y porque, conforme lo prescribe el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, no tiene etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas uno de autos se advierte que el demandante nació el veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y dos, por lo que al día siguiente del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que cumplió sesenta años de edad, generó su derecho pensionario. Asimismo, se acredita de autos que cuenta con doce años y un mes de aportaciones, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 38.º y 42.º del Decreto Ley N.º 19990.
  2. Cabe señalar que el Tribunal en diversas ejecutorias ha establecido que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha del cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias particulares de cada trabajador asegurado, siendo indispensable que reúna los requisitos señalados por ley, conforme lo establecen los artículos 38.º, 42.º, 80.º y 81.º del Decreto Ley N.º 19990, y 71.º de su Reglamento.
  3. Teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, el Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la Administración. En consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187.º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103.º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

4. A criterio del Tribunal Constitucional, en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 22894 y la Resolución N.º 279-2000-GO/ONP; ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y con el pago de los devengados correspondientes, compatibilizándose la presente con la sentencia del Tribunal recaída en el Expediente N.º 001-98-AI/TC, de fecha quince de junio de dos mil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. 618-01-AA/TC 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO

AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 4. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA