EXP. N°. 0622-2002-HC/TC

LIMA

CESAR NAKASAKI SERVIGÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por César Augusto Nakasaki Servigon en representación de Samuel Rubén Winter Zuzunaga, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrentes y otros, con fecha doce de setiembre de dos mil uno, interponen hábeas corpus contra el Director Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, Keneth Mora Landeo, con el objeto de dejar sin efecto el traslado indebido de sus patrocinados del penal "San Jorge" al penal "Castro castro".

Afirma que en la condición de procesados primarios de los delitos que se les imputan, sus patrocinados venían siendo sujetos de medida cautelar de detención como internos en el Penal "San Jorge". Sin embargo el 11 de setiembre de 2001, el Director Regional de Lima del Instituto Penitenciario dispuso el traslado de los internos al penal "Castro Castro", aduciéndose que la causa del traslado a otro centro penitenciario, fue en cumplimiento de una Resolución Directoral por razones de seguridad, ya que se habría detectado que podrían ser víctimas de atentados contra sus vidas por parte de narcotraficantes y terroristas internados en el Penal de "San Jorge".

Señalan que de ser cierta la existencia de la resolución del Director Regional del INPE, la seguridad personal del interno no es causal legal para que éste pierda su derecho a una adecuada clasificación y a un adecuado régimen penitenciario. De allí que el traslado de establecimiento penitenciario requiere el consentimiento del interno, y no habiéndose recabado éste, se trata de un acto arbitrario, que trasgrede el artículo 155° numeral 8) del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que establece las causas que justifican el traslado de internos o internas de un establecimiento penitenciario a otro.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, se apersona al proceso y señala que ésta debe declararse improcedente, ya que los internos actualmente se encuentran ubicados en un ambiente apropiado donde se les brindan las máximas medidas de seguridad, según consta en el Oficio Nro. 1173-2001-INPE/17.

Al realizarse la investigación sumarísima, el Juzgado de Derecho Público, con fecha trece de setiembre de dos mil uno, ordenó la comparecencia del Director del Instituto Nacional Penitenciario, Keneth Mora Landeo, con la finalidad de prestar su declaración. En ésta, el referido funcionario señaló que se dispuso el traslado del penal "San Jorge" en mérito del Oficio N°. 731-2001-INPE, emanado de la Dirección del establecimiento Penal San Jorge. Refiere que el Consejo Técnico de dicho penal, mediante acta N°. 039-2001, menciona que el establecimiento penitenciario de Lima no cuenta con instalaciones adecuadas que permitan brindar un marco de seguridad adecuado; por lo tanto, los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario acordaron proponer el traslado, por medida de seguridad y emergencia, en forma transitoria, a otro establecimiento penitenciario que brinde un marco de seguridad a los cinco internos denunciantes.

El Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de setiembre del dos mil uno, declaró infundado el hábeas corpus, por considerar que los favorecidos fueron trasladados al Centro Penitenciario Miguel Castro Castro, de acuerdo a las disposiciones emanadas mediante previo proceso administrativo por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, dentro de sus atribuciones.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente por considerar, principalmente, que el traslado se dispuso a fin de salvaguardar la integridad física y psíquica de los beneficiarios del hábeas Corpus, por lo que no constituye un acto arbitrario, ni injustificado.

FUNDAMENTOS

  1. Se alega, en concreto, que los beneficiados con el hábeas corpus habrían sido indebidamente trasladados del Establecimiento Penal "San Jorge" a "Castro Castro", aduciéndose: a) transgresión al principio de proporcionalidad, ya que la detención judicial preventiva de procesados primarios no debe ejecutarse en un establecimiento penal para reos de alta peligrosidad; b) el régimen penitenciario no puede ser variado sin causa legal que lo justifique; c) brindar seguridad personal a los internos no es causa legal para que éstos pierdan su derecho a una adecuada clasificación y régimen penitenciario, por lo que cualquier traslado requiere de su consentimiento; d) El traslado a un establecimiento penitenciario para reos de alta peligrosidad aumenta injustificadamente las condiciones de restricción de los derechos de los internos cuya seguridad se pretende tutelar, y, e) no pueden alegarse razones disciplinarias para efectuar el traslado si es que no se ha realizado un procedimiento administrativo previo, donde se respete el derecho de defensa de los internos; por lo que se interpone, con carácter correctivo, el presente hábeas corpus a fin que se ordene "el regreso" de los favorecidos con el hábeas corpus al establecimiento penitenciario "San Jorge".
  2. Ya antes este Tribunal Constitucional ha afirmado (Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 0318-1996-HC/TC y 0590-2001-HC/TC) que mediante el hábeas corpus también puede evaluarse la constitucionalidad de las condiciones en que se desarrolla la detención preventiva ordenada por el juez, pues el objeto de este proceso, tratándose de detenciones legalmente efectuadas, es que las condiciones de la detención respeten los principios y valores constitucionales y, muy singularmente, los de dignidad de la persona, razonabilidad y proporcionalidad.
  3. Tal extensión del hábeas corpus se deriva del ordinal 4) del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: "Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas".

    En los autos, el Tribunal aprecia que si bien los beneficiarios del hábeas corpus se hallan recluidos en el establecimiento penal "Castro Castro", lo están de manera aislada a los sentenciados e, incluso, de los demás procesados, en un ambiente especialmente acondicionado, al que se le ha dotado de una especial seguridad, según se dejó constancia en el acta levantada por la juez de primera instancia.

    Además, debe considerarse que en el Establecimiento Penal "Castro Castro" no sólo se encuentran personas que tienen la condición de sentenciados, sino también procesados.

  4. En cuanto a la constitucionalidad del traslado mismo, los recurrentes alegan que el traslado de un establecimiento penal a otro no tiene una causa legal que la justifique. Y ello porque, a su juicio, tal traslado no se ha realizado, como lo exige la legislación penitenciaria, teniendo en cuenta la calificación de su condición de internos primarios y el régimen penitenciario que en función de ello les correspondería.
  5. El traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí mismo inconstitucional. En el caso, de autos no se deduce que las razones expuestas en la demanda hayan sido el leit motiv del traslado cuestionado. En efecto, según se desprende de la Resolución Directoral N°. 924-2001-INPE/17, el traslado se efectuó con el objeto de garantizar la vida y la integridad física de los internos, ante la inexistencia en el Establecimiento Penal "San Jorge" de condiciones mínimas que las aseguraran. De allí que la ejecución de la detención preventiva en el Establecimiento Penal "Castro Castro" no tenga el carácter de definitiva, sino sujeta a un régimen transitorio, lo que supone que una vez removidas las circunstancias que exigieron la adopción de la medida cuestionada, los beneficiarios del hábeas corpus volverán al establecimiento penal donde originalmente venía ejecutándose la detención judicial preventiva.

  6. Por otra parte, se ha alegado que las razones expuestas por la administración del INPE para realizar el traslado de los beneficiarios del hábeas corpus (que según se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral N°. 924-2001-INPE/17 lo fueron de seguridad y emergencia en salvaguardia de su integridad física) no sólo no existen, sino que, de haber existido, requerían del consentimiento de cada uno de los internos.
  7. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotiva, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no se les haya restringido. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, no sólo puedan sino que deban adoptarse aquellas medidas estrictamente necesarias con el objeto de preservarlas.

    En ese sentido, el Tribunal Constitucional no considera que la inexistencia del consentimiento de los internos en el traslado de un establecimiento penal a otro, sea un motivo legítimo para invalidar el acto cuestionado por los recurrentes. Conforme a lo expresado en el párrafo precedente, la posibilidad de declarar ilegítimo al acto del traslado depende del hecho que su ejecución se haya realizado sin que exista base objetiva y motivos razonables.

  8. Los recurrentes han expresado, y así lo han confirmado los beneficiarios del hábeas corpus, que son falsas las aseveraciones del INPE en el sentido que existen amenazas contra la integridad física de cada uno de ellos. A su juicio, se trataría de un pretexto que tiene el objeto de justificar el traslado indebido a un establecimiento penal distinto. Sin embargo, el Director Regional de Lima del INPE, don Keneth Augusto Mora Landeo, en su manifestación tomada por el Juez de primera instancia, sostiene que la medida transitoria se debe a que entre el veintidós de enero al diez de setiembre del dos mil uno, se habrían reportado, mediante Notas informativas y de inteligencia, todas ellas consignadas en la parte considerativa de la Resolución Directoral N°. 924-2001-INPE/17, la existencia de amenazas contra la vida e integridad física de los beneficiados del hábeas corpus.
  9. Si éstas son ciertas o no, no es un tema que este Tribunal pueda determinar, dada la naturaleza de las notas informativas y, sobre todo, las de inteligencia. Sí, en cambio, afirmar que, existiendo las referidas Notas, no se advierte que exista incongruencia entre el acto cuestionado, las medidas adoptadas por la administración penitenciaria y el régimen temporal al que el traslado cuestionado ha sido sometido.

    En ese sentido, si el motivo que impulsó su traslado fue evitar que se lesione la vida y la integridad de los beneficiarios del hábeas corpus, lo congruente es que la administración penitenciaria tenga que prever y ejecutar aquellas medidas necesarias que garanticen los bienes jurídicos que se persiguen proteger. Dicha relación causal ha quedado plenamente acreditada, según se desprende de la constatación efectuada por la juez de primera instancia en las instalaciones del Establecimiento Penal "Castro Castro": En efecto, los beneficiados con el hábeas corpus han sido acomodados de tal manera que se encuentren separados del resto de la población penal; han sido ubicados en un ambiente especialmente acondicionado para ellos; se ha previsto un servicio de seguridad especial, destinado a preservar y salvaguardar la integridad física de los internos, variándose los días de visita de sus familiares y allegados, de tal forma que también a ellos se garantice su vida e integridad personal.

    Considera el Tribunal Constitucional que existe congruencia entre los motivos que sirvieron para realizarse el traslado cuestionado y las medidas adoptadas por la administración penitenciaria, por lo que se respetó el principio constitucional de razonabilidad.

  10. Por último, y dado que el traslado cuestionado no se ha realizado por faltas disciplinarias, queda finalmente por evaluar si la medida adoptada tiene por finalidad establecer medidas mucho más restrictivas en el ejercicio de sus derechos.
  11. Si bien, en el caso, se ha alegado que el propósito de la variación de un establecimiento penal a otro tiene por finalidad restringir aún más los derechos de los beneficiados, de lo sostenido en el fundamento anterior, y de lo expresado por el Director del Penal de "Castro Castro" a fojas cincuenta y uno (expuestos en el fundamento precedente), no se desprende que las autoridades penitenciarias hayan previsto un régimen más restrictivo de sus derechos que los estrictamente necesarios y relacionados con los motivos que sirvieron para finalmente trasladarlos. En ninguna de aquellas situaciones, el Tribunal observa que puedan resultar lesionados o más restringidos los derechos de los beneficiados con el hábeas corpus.

  12. Los recurrentes han sostenido que el traslado de un penal a otro, paradójicamente, ha "premiado" a los sujetos que supuestamente quisieran poner en riesgo su integridad física, ya que mientras ellos fueron trasladados a un establecimiento penal para reos de alta peligrosidad, aquéllos se mantienen en el establecimiento penal de "San Jorge", que es para reos primarios. Tal criterio podría ser compartido por este Tribunal, si es que la detección de la amenaza contra la vida y la integridad física de los beneficiarios, se hubiera visto acompañada de su identificación. No ha sido así, sin embargo. Como se expuso en el fundamento jurídico N°. 4 de esta sentencia, las razones que impulsaron a las autoridades penitenciarias a realizar un acto como el cuestionado, se fundaron en la existencia de Notas informativas y de inteligencia, que por su propia naturaleza, no identifican a los sujetos, sino toman nota de riesgos y amenazas, para prevenirlos.
  13. Por el contrario, un comportamiento como el pretendido por los recurrentes, hubiera importado una decisión irrazonable de la autoridad penitenciaria, pues ello se hubiera visto materializado con el traslado –con excepción de los beneficiarios- de toda la población del establecimiento penal de "San Jorge" a otros establecimientos penitenciarios, con el propósito de proteger la vida y la integridad de los beneficiarios del hábeas corpus, olvidando que también los demás gozan de los mismos derechos constitucionales.

  14. Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que no se ha afectado el derecho a la seguridad personal de los favorecidos con el hábeas corpus y tampoco el derecho a ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la resolución recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus interpuesta; Dispusieron la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO