EXP. N.° 623-2001-HC/TC

APURÍMAC

CIRILO CASTRO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Augusto Valverde Casaverde de Poma, a favor de don Cirilo Castro López, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas veintitrés, su fecha siete de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Antonio Valverde Casaverde, en representación de don Cirilo Castro López, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus, por considerar amenazada su libertad individual dentro de un proceso penal irregular tramitado ante el Juzgado Mixto de Aymaraes.

Refiere el demandante que su patrocinado está siendo perjudicado en razón de la citación para lectura de sentencia dictada dentro del proceso por delito de homicidio signado con el Expediente N.° 93-99. En dicho proceso, no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 226.° del Código Procesal Penal (sic), que exige que el Fiscal Provincial debe alcanzar al juzgado copias del escrito de acusación en número suficiente para que sean entregadas a los acusados; habiéndose, por el contrario, dejado al Gobernador del Distrito de Chapimarca, una notificación para la lectura de sentencia, sin habérsele notificado la acusación para ejercer su derecho de defensa. Incluso, el accionante señala que ha sido informado de que se encuentra dictada una sentencia condenatoria efectiva de seis años de pena privativa de la libertad contra su patrocinado y su señora esposa, doña Anastasia Taipe Quispe.

Practicadas las diligencias de ley, el personal del juzgado se constituyó en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Abancay, siendo atendido por el Jefe del Grupo N.° 03, Álvaro Rodríguez Rivera, quien manifestó que don Cirilo Castro López ingresó en dicho establecimiento el veintidós de julio de dos mil, en virtud del Oficio N.° 1161-2000-JMA-CSJAP-PJ, y egresó el veintisiete del mismo mes y año, por haberse dictado sentencia de ejecución suspendida en el Proceso N.° 155-98. Por otra parte, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Aymaraes presentó al juzgado su descargo, indicando que ante su despacho se tramitan dos procesos contra don Cirilo Castro López. En el Proceso Penal N.° 155-98, seguido por la comisión del delito contra el patrimonio, el estado es el de ejecución de sentencia, por haberse impuesto pena privativa de la libertad con carácter suspendido de dos años. En el Proceso Penal N.° 93-99, seguido por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, el estado es el de lectura de sentencia. En ninguno de los procesos, sin embargo, se ha dictado mandato de detención, y mucho menos internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Abancay. Sólo se ha dispuesto la notificación del sentenciado, a fin de que cumpla las reglas de conducta y con abonar la reparación civil en el primer proceso, y para que asista a la lectura de sentencia en el segundo proceso.

El Primer Juzgado Penal de Abancay, a fojas catorce, con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la persona en cuyo favor se interpone la acción, fue puesta en libertad con fecha veintisiete de setiembre de dos mil y que, en el presente caso, no existe ninguna amenaza ni se ha vulnerado su libertad personal a la fecha.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que don Cirilo Castro López no ha sido detenido ni mucho menos que exista orden para tal efecto.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece de la acción interpuesta, la demanda se dirige a que cesen las amenazas contra la libertad individual de don Cirilo Castro López, producidas en el proceso penal tramitado ante el Juzgado Mixto de Aymaraes, con Expediente N.° 93-99.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, el Tribunal considera que la acción interpuesta no puede prosperar habida cuenta de que: a) la persona en cuyo favor se interpuso la acción no se encuentra actualmente en calidad de interna en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Abancay, conforme se aprecia a fojas siete de autos; b) el hecho de que se haya programado diligencia de lectura de sentencia, no supone que se haya dictado en su contra mandato de detención en su contra, conforme se acredita en el informe de la Secretaría Judicial del Juzgado Mixto de Aymaraes; c) la omisión en la entrega de copias del escrito de acusación en número suficiente respecto de los acusados no ha quedado acreditada en autos y, en todo caso, su existencia tampoco supone una infracción al debido proceso, sino tan sólo una anomalía procesal susceptible de corrección dentro del mismo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO