EXP. N.° 623-2002-HC/TC
LIMA
ROLIN USHIÑAHUA GRANDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rolin Ushiñahua Grandez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de octubre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra la desactivada Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales Rogelio Galván García, José Chunga Purizaca y Estela Hurtado Herrera, y la desactivada Segunda Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sala Penal E), integrada por los vocales Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza, por considerar que se le ha condenado en forma ilegal e inconstitucional mediante sentencias emanadas de dichas autoridades judiciales. Solicita, por consiguiente, que se declare la nulidad de tales resoluciones.
Especifica el accionante que tras habérsele procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 7538-97), la Sala Penal Transitoria emplazada, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad. Posteriormente, mediante ejecutoria suprema del diecisiete de diciembre del mismo año, se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. Refiere que por los hechos por los que ha sido procesado y sentenciado, ya había sido sentenciado anteriormente en Alemania, habiendo sido intervenido en dicho país y condenado a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, la que, al cumplirse, originó su deportación hacia el Perú, luego de lo cual se produjo su detención el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en circunstancias en que llegó al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, evidentemente, por existir requisitoria en su contra por los hechos anteriormente referidos. Esta situación, a su juicio, vulnera la Constitución, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, motivo por el que solicita que, de modo previo a la resolución de la causa, se oficie a la Corte Suprema de Justicia de Alemania con sede en Fráncfort, a fin de que se sirva remitir copias certificadas del proceso que se le siguió en dicho país.
Admitida la acción a trámite y recabadas diversas instrumentales del proceso penal seguido contra el accionante, se apersona al proceso la Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, quien solicita que se declare improcedente la acción, por tratarse de un proceso regular ya sentenciado, resultando aplicable el artículo 200.°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506 y los artículos 10.°, 15.° y 16.° de la Ley N.° 25398.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y cinco, con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, declara improcedente la acción, principalmente, por estimar que en el proceso penal que cuestiona el accionante ya existe sentencia condenatoria, la misma que actualmente viene cumpliéndose. Por otra parte, las acciones de garantía, no constituyen una instancia jurisdiccional donde puedan ventilarse aspectos referidos a cualquier proceso en general. En todo caso, las supuestas irregularidades o anomalías que pudieran haberse cometido deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, de conformidad con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, en concordancia con el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la acción, principalmente, por considerar que aun cuando el actor afirma que fue procesado por los mismos hechos en Alemania, no aporta los medios probatorios para acreditar lo que asevera ni proporciona la información mínima indispensable para ubicar el expediente que afirma haberse seguido en su contra. Por otra parte y si bien se ha acompañado copia del dictamen fiscal presentado en el proceso seguido contra el accionante y otros encausados, y en el que se deduce que uno de ellos ha formulado excepción de cosa juzgada, tampoco existe la documentación de ley, por lo que no es posible acreditar que se ha juzgado al actor por los mismos hechos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
Declarando NULAS tanto la recurrida como la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas veintiuno, a cuyo estado se repone la causa, a efectos de que se cumpla con realizar las diligencias omitidas; específicamente, la solicitud de copias referidas al proceso seguido contra el accionante ante la Corte Suprema de Justicia de Alemania, la que deberá tramitarse mediante el conducto regular correspondiente. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA