EXP. N.° 625-2001-AA/TC

ICA

NICOLÁS AMPUERO SARMIENTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Ampuero Sarmiento, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintiocho, su fecha treinta de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 02080-200-ONP/DC, de fecha treinta y uno de enero de dos mil, y se le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Sostiene que ha laborado durante veintiocho años en Shougang Hierro Perú S.A.A., y que estuvo expuesto a la contaminación ambiental, porque trabajaba en el área de plantas magnéticas y chancadora, y que consecuentemente, cumple con los requisitos necesarios para que se le otorgue pensión en aplicación de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, y no solo según lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, puesto que el demandante tiene pensión según el Decreto Ley N.° 19990, y en cumplimiento de una resolución judicial, y no le corresponde la categoría de trabajador minero, porque ha desempeñado cargos distintos de los establecidos en la Ley N.° 25009.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, a fojas noventa y siete, con fecha cuatro de enero de dos mil uno, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar, que, el demandante no ha realizado labores mineras en socavones o a tajo abierto en interiores de minas, por lo que no está comprendido dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la resolución que el demandante solicita su inaplicación, la expide la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, y que dicha sentencia no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica.

FUNDAMENTOS

  1. En la carta remitida por Shougang Hierro Perú S.A.A., a la Oficina de Normalización Previsional de Ica, que en fotocopia obra en autos, a fojas cinco y seis, consta que el demandante trabajó como mecánico y no como minero de socavón o de tajo abierto, razón por la cual no le es de aplicación la Ley de Jubilación Minera N.° 25009, ni su Reglamento.
  2. Con relación a que su pensión debió ser calculada al amparo del Decreto Ley N.º 19990, y en aplicación de la Ley N.º 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, es preciso señalar que, tal como se indica en el fundamento anterior, el demandante no cumple con las condiciones establecidas en los artículos 1.º y 2.º del precitado dispositivo legal, porque no prestó servicios ni aportó durante quince años en la modalidad de minero, y no estuvo, en consecuencia, expuesto a los mencionados riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO