EXP. N.° 626-2001-AA/TC
ICA
JESÚS FERNANDO DEL VALLE FRANCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Fernando del Valle Francia, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 45227-97-ONP/DC, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y se le otorgue una pensión de jubilación minera, de conformidad con la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Sostiene que ha laborado durante treinta años en Shougang Hierro Perú S.A.A., y que estuvo expuesto a la contaminación ambiental, toda vez que trabajaba en el acarreo de mineral, transportando el mineral hacia las chancadoras, y que, consecuentemente, cumple con todos los requisitos para que se le otorgue pensión en aplicación de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, y no solo al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega, y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, puesto que el demandante tiene pensión según el Decreto Ley N.° 19990, y en cumplimiento de una resolución Judicial, y no le corresponde la categoría de trabajador minero, en vista de que ha desempeñado cargos distintos de los establecidos en la Ley N.° 25009.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha veintidós de diciembre de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda, considerando, que el demandante no había realizado labores mineras en socavones o a tajo abierto en interiores de minas, ni estado expuesto a un medio ambiente contaminante de trabajo donde se emitan partículas o gases de oxígeno, silicio, carbono, sílice, asbesto, plomo, etc.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que el demandante solicita su inaplicación, la expide la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, y que dicha sentencia no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO