EXP. N.° 629-2000-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO OJEDA CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Ojeda Campos, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ciento ocho, su fecha trece de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministro del Interior.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que se modifique la Resolución Suprema N.° 336-92-IN/PNP, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, específicamente en el extremo que dispone como causal de su pase a la situación de retiro, la de límite de edad, por considerar que dicha situación afecta gravemente sus derechos constitucionales.

Puntualiza el demandante que, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa, y mientras cumplía actos de servicio por orden superior del comando de la DINCOTE, sufrió un grave accidente que posteriormente le ocasionó invalidez. Por consiguiente, cuando la resolución suprema que cuestiona, ha incurrido en grave error, ya que de acuerdo con la Directiva N.° 013-DG-PNP, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, y las Leyes N.os 24373, 24916 y 25755, le correspondía ser pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática y/o invalidez, y no como finalmente ocurrió. Agrega que esta situación lo perjudica, pues no sólo afecta sus derechos a la integridad física, moral y psíquica, sino que le imposibilita conseguir mejores beneficios económicos.

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, además, niega y contradice la demanda, en atención a que el actor cumplió cincuenta y seis años de edad el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, y que, conforme lo dispone el artículo 168° de la Constitución, tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

La recurrida declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, revoca la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, y reformándola, la declara infundada, y la confirma en el extremo que declaró improcedente la demanda, fundamentalmente, por estimar que lo que se pretende resulta opinable y controversial, y no puede ventilarse en esta vía sumarísima.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso no cabe exigir el agotamiento de las vías previas, pues los actos que se juzgan como violatorios se han venido materializando desde el momento en que se expidió la resolución cuestionada, resultando en tales circunstancias aplicable el inciso l) del artículo 28°, de la Ley N.° 23506. Por otra parte, tampoco procede invocar la excepción de caducidad, pues el tema se relaciona con beneficios pensionarios que se renuevan mes a mes, por lo que resulta aplicable el artículo 26°, de la Ley N.° 25398.
  2. De los Partes Policiales N.° 091-IO-IPT-CR-PIP, N.° 497-D1-DIRCOTE y N.° 010-AD-I-DIRCOTE, resulta que el demandante, sufrió el accidente invocado y como consecuencia de éste quedó severamente incapacitado, al extremo que, tiempo después de haberse producido el suceso, aún se encontraba con un cuadro de "ruptura de ligamentos cruzados-hidrartrosis" e "impotencia funcional de rodilla izquierda".
  3. Que, a pesar de haber ocurrido los hechos antes mencionados en fecha cierta, la Resolución Suprema N.° 0336-92-IN/PNP, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, ordena su pase a la situación de retiro, invocando la causal de límite de edad, cuando se supone que, dada su situación, sólo podía corresponderle la causal de inaptitud psicosomática y/o invalidez, según lo prescribe de modo expreso la Directiva N.° 013-DGPNP/EMG-DIPLAD-DP, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en el punto "E" de su capítulo Disposiciones Generales.
  4. Que el status de incapacidad física reclamado, debió ser considerado por las propias autoridades de la Policía Nacional, las que, al margen de que el demandante lo haya o no solicitado, se encontraban obligadas a actualizar, de oficio, todos los datos concernientes a su situación, conforme lo prescribe la Disposición Final de la anteriormente citada directiva; por lo que la Resolución Suprema cuestionada, incurre en error que lo perjudica, tal como se indica en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la acción de amparo, y la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad; en consecuencia, inaplicable a don Alejandro Ojeda Campos la Resolución Suprema N.° 0336-92-IN/PNP, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, específicamente en el extremo por el que se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por límite de edad, debiendo entenderse dicha resolución dentro de la causal de pase a la situación de retiro por inaptitud psicosomática y/o invalidez. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO