EXP. N.° 629-2001-AA/TC

PIURA

MARIELA DOMINGA ALFARO SEGOVIA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mariela Dominga Alfaro Segovia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Gerente de la Asociación Civil Comité Local de Administración de Salud (CLAS) Catacaos – Jefe del Centro de Salud I Catacaos y la Dirección Regional de Salud Piura I.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N.º 0002-2000-CTAR-PIURA-DRSP-CSC-DIR, de fecha catorce de setiembre del año dos mil, por la que se dispone la rotación de la demandante del Centro de Salud I Catacaos al Puesto de Salud II Simbila, al haber puesto al descubierto algunas irregularidades en la administración del Centro de Salud I Catacaos.

El Gerente del CLAS Catacaos y Jefe del Centro de Salud I Catacaos propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar, puesto que la resolución mencionada ha sido suscrita también por el Presidente del CLAS Catacaos, tratándose no de un acto unilateral, sino de un acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del CLAS, conforme al artículo 78.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Castilla, con fecha tres de enero de dos mil uno, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que no se ha respetado el artículo 78.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, al haber dispuesto la rotación de la demandante a un lugar distinto del habitual a su centro de trabajo.

La recurrida revocó en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda, declarándola infundada, por considerar que la rotación se realizó dentro del ámbito jurisdiccional del CLAS Catacaos, y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado debe desestimarse, toda vez que la demanda fue interpuesta contra don Manuel Arrunátegui Purizaga, en su condición de Gerente del CLAS Catacaos y Jefe del Centro de Salud I Catacaos; es decir, que existe una relación jurídica procesal válida.
  2. La excepción de falta de agotamiento de vía administrativa también debe desestimarse, porque la rotación de la demandante se realizó en la misma fecha de expedición de la Resolución Jefatural N.º 0002-2000-CTAR-PIURA-DRSP-CSC-DIR, por lo que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506.
  3. De acuerdo con el documento a fojas setenta y cinco de autos, el Puesto de Salud II Simbila y el Centro de Salud I Catacaos forman parte de la Asociación Civil CLAS Catacaos; sin embargo, ello no implica que el referido puesto de salud constituyera el lugar habitual de trabajo de la demandante. En consecuencia, para la rotación de la demandante se debió contar con su consentimiento conforme lo señala el artículo 78.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Debe tenerse presente, además, que la referida rotación ocasionó una disminución en la remuneración de la demandante, conforme se acredita con sus boletas de pago de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola en ese extremo, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto la Resolución Jefatural N.º 0002-2000-CTAR-PIURA-DRSP-CSC-DIR, y ordena que se restituya a la demandante en el Centro de Salud I Catacaos, y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA