EXP. N.° 630-2001-HC/TC

PIURA

WALTER WILFREDO DÍAZ PIZARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Walter Wilfredo Díaz Pizarro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; sostiene el actor que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, se le abrió proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que habiendo trascurrido más de treinta y tres meses de prisión efectiva sin que se defina su situación jurídica y se dicte sentencia en primer grado que ponga fin al proceso, solicitó la aplicación del beneficio de excarcelación por exceso de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, la Secretaria Relatora de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, doña María Soledad Kufloy Castillo, declara que "(…) habiendo ingresado la causa a Relatoría con fecha cinco de marzo del presente año, proveniente de la Sala Penal Transitoria Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se ha procedido a señalar fecha para audiencia pública de los procesados que se encuentran internos en el penal de Río Seco".

El Sexto Juzgado Penal del Módulo II de Piura, a fojas ciento veintiséis, con fecha trece de marzo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "(…) se debe tener en cuenta la complejidad del caso, el número de imputados, el peligro procesal de fuga, dada la cantidad de droga incautada (…) de otro lado, la Segunda Sala, recién con fecha cinco de marzo del presente año, ha recibido el expediente al haberse desactivado la Sala Penal Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas".

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "(…) el retraso del juzgamiento se ha debido a motivos administrativos y no de carácter judicial".

FUNDAMENTOS

  1. Se alega en la demanda que el actor se encuentra detenido más de treinta y tres meses sin haberse dictado sentencia de primer grado en el Proceso Penal N.° 1188-98 que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que exige su libertad por exceso de detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Al respecto, cabe señalar que, a fojas ciento sesenta y ocho de autos, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, con fecha diecinueve de abril de dos mil uno, expidió sentencia condenatoria en el antedicho proceso penal imponiéndole al actor quince años de pena privativa de la libertad; en tal sentido, al haberse dictado la sentencia de primer grado que se señala en el artículo 137° del Código Procesal Penal, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al representante del Ministerio Público y la autoridad judicial por la excesiva detención del actor en aplicación el artículo 11° de la acotada ley de hábeas corpus y amparo,

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO